Eustorgio A. Domínguez D.

El Vicepresidente de la República y Ministro de la Presidencia, José Gabriel Carrizo Jaén, presentó un proyecto de ley que permite adoptar descuentos a los emolumentos de determinados servidores públicos, en beneficio del Plan Panamá Solidario.

A pesar de que a priori el proyecto parece aceptable o correcto, desde la Asamblea Nacional surgen voces que ponen en duda la constitucionalidad del mismo, pues en palabras del Diputado Ricardo Torres, el proyecto presenta “vicios de inconstitucionalidad”. Lo manifestado por el Diputado lleva a hacer un análisis sobre la constitucionalidad o no de las leyes, en ese sentido, se debe destacar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, sólo puede ser ejercida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, esto según lo mandata el artículo 206 de la Constitución. Ahora bien, es cierto que los diputados no pueden decidir sobre la constitucionalidad o no de un proyecto de ley, toda vez que ello conllevaría a un evidente desequilibrio de poderes, pero lo que sí pueden hacer, es actuar en base a su facultad soberana de expedir leyes, es decir, podrían simple y sencillamente negarse a darle vida jurídica al proyecto de ley, además, encontrarían fundamento en el artículo 163, numeral 1 de la Constitución, en donde se mandata que:

“ARTÍCULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

  1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución. (...)”[1]

Habiendo expuesto brevemente la realidad jurídica nacional sobre la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley, procedo a manifestar lo que se propone en el Proyecto de Ley N°356.

En el artículo 1 del proyecto se manifiesta que el mismo va dirigido a adoptar un descuento al salario neto y los gastos de representación de los altos servidores públicos, con el propósito de incrementar los fondos del Plan Panamá Solidario.

En el artículo 2 del proyecto se explica como sería aplicado el descuento al salario y los gastos de representación. En el numeral 1 del mismo, se establece que al Presidente y el Vicepresidente de la República, se les aplicará un descuento del 50% de su salario y los gastos de representación. En el numeral 2, se hace un listado de servidores públicos como lo son Ministros; Directores, Administradores, Secretarios Generales de entidades autónomas y semiautónomas, entre otros servidores públicos de alta jerarquía, a los cuales se les aplicará un descuento del 25% de su salario y los gastos de representación.

En el artículo 3 del proyecto se establece que los servidores públicos que son miembros de Juntas Directivas de instituciones gubernamentales, no van a recibir pago en concepto de dietas durante la vigencia del mismo.

En el artículo 4 del proyecto se establece que el Órgano Ejecutivo estará obligado a rendir un informe mensual sobre el uso de los fondos que se obtengan de los descuentos. 

A continuación, nos permitimos citar parte de los razonamientos vertidos por la Procuraduría de la Administración en la Nota C-080-20, en donde se responde a la consulta realizada sobre el “Alcance del concepto de “Gastos de Representación”. Viabilidad jurídica de suspender el pago de los gastos de representación, dietas y otros emolumentos que perciben algunos servidores públicos, durante el estado de emergencia nacional.”

Con respecto a si es posible suspender el pago de los gastos de representación, la Procuraduría de la Administración manifestó que:

“En cuanto a la viabilidad jurídica de suspender, durante el estado de emergencia el pago de los gastos de representación, dietas y otros emolumentos mientras los servidores públicos no estén ejerciendo plenamente las funciones inherentes a sus respectivos cargos, somos de la opinión, que solo una norma legal de carácter sustantivo, podría válidamente autorizar la suspensión temporal de tales pagos; sin perjuicio de las limitaciones que una norma jurídica de tal naturaleza tendría, en cuanto a la imposibilidad de vulnerar el principio de inalterabilidad de los emolumentos de aquellos funcionarios señalados en la Constitución Política de la República, como garantía contra las interferencias de un órgano del Poder Público en la esfera reservada a los otros.”[2]

Hago énfasis en que la opinión vertida por la Procuraduría de la Administración advierte que si bien se podría hacer por medio de una ley la suspensión del pago de los gastos de representación, ello es sin perjuicio de las limitaciones constitucionales que implicaría una medida de tal naturaleza.

En relación a la definición de los gastos de representación, la Procuraduría de la Administración cita las siguientes definiciones

“En el ámbito de la administración pública, el autor Rafael De Pina, ha definido los gastos de representación como: Cantidad que, aparte de sus sueldos perciben determinados funcionarios para que atiendan a los desembolsos que se ven obligados a hacer por razón de sus cargos.

(…)

En lo que respecta al ordenamiento positivo panameño, el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Gasto Público, elaborado por la Dirección de Presupuesto de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobado mediante Resolución MEF-RES-2018-819, define y separa los conceptos de “sueldo” y “gastos de representación”, como se cita:

(…)

030 GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Son remuneraciones adicionales al sueldo fijo que perciben determinados funcionarios, por motivo del cargo que desempeñan. Se establecen de acuerdo con las normas Generales de Administración Presupuestarias de la Ley de Presupuesto General del Estado que señala los funcionarios titulares que tienen derecho a percibir esta remuneración y su correspondiente monto. (…)”[3]

Por último, plasmo la siguiente consideración:

“En cuanto a la viabilidad jurídica de suspender, durante el Estado de emergencia, el pago de los gastos de representación, dietas y otros emolumentos mientras los servidores públicos no estén ejerciendo sus cargos; habida cuenta que los gastos de representación y las dietas, como tales deben responder al principio general de ejecución presupuestaria, el cual establece que: ‘no se podrá realizar pago si en el presupuesto no consta específicamente la partida de gastos para satisfacer la obligación’; si tales partidas han sido debidamente contempladas en la Ley de Presupuesto vigente, a juicio de este Despacho no podría afectarse su pago por la administración sino en estricto cumplimiento de los mecanismos dispuestos en dicha Ley, en concordancia con el artículo 275 constitucional, conforme al cual, cuando en cualquier época del año, el Órgano Ejecutivo considere fundadamente que el total de los ingresos disponibles es inferior al total de los gastos autorizados en el Presupuesto General del Estado, adoptará un plan de ajuste al gasto, que será aprobado según lo establezca la Ley.”[4]

Expuesto todo lo anterior, sólo nos queda decir que dependerá de la Asamblea Nacional decidir sobre si le va a dar vida jurídica al Proyecto de Ley N°356, sujeto todo ello a las posibles implicaciones de carácter constitucional que eventualmente pueden surgir más adelante, toda vez que la propuesta es polémica.


[1] Constitución Política de la República de Panamá, artículo 163, numeral 1.

[2] Procuraduría de la Administración, Nota C-080-20 de 24 de julio de 2020, p. 2.

[3] Ibidem, p. 2-3. 

[4] Ibidem, p. 4-5.

   

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