Brian Tack
Eustorgio Domínguez
Adriana Torné
Ángel Luis Garay Figueroa
Kaitlein Pamela Marciaga Diaz
Magdiel Gierhart

Por: Brian Tack, Eustorgio Domínguez, Adriana Torné, Inés Cordovez, Angel Garay, Kaitlein Marciaga y Magdiel Gierhart.

1. Introducción contextual 

A mediados de febrero estalló uno de los escándalos más grandes que ha tenido nuestro país de abuso y maltrato en niños y adolescentes. Se expuso varias alegaciones de parte de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) las cuales iluminaban varios casos de abuso y maltrato en albergues que deberían haber estado bajo la protección del SENNIAF. 

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (Senniaf), nace de la necesidad de fortalecer las capacidades institucionales para la ejecución de políticas públicas dirigidas a la niñez, a la adolescencia y la familia, mediante Ley 14 del 23 de enero de 2009, como una entidad pública descentralizada y especializada del Estado, responsable de coordinar, articular, ejecutar y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas de protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia. La misión y visión de esta institución es garantizar la protección de los niños y ayudar a que estos mismos se desarrollen en la sociedad.

Lamentablemente, se expuso un informe hecho por dos trabajadoras sociales que denunciaban las atrocidades que ocurrían en los diferentes albergues y este fue seguido por otro informe hecho por la Asamblea Nacional, confirmando las infamias cometidas hacia menores de edad y personas con discapacidad. 

Como estudiantes de derecho y creyentes en la justicia, nos hemos tomado el tiempo de recolectar la información necesaria para poder analizar esta situación que está sacudiendo nuestro país. Como objetivo, podemos decir que queremos instruir a nuestra audiencia acerca de los diferentes convenios, convenciones, pactos y leyes que protegen los derechos violados de todos estos niños que fueron maltratados. Igualmente, es vital analizar los testimonios de las diferentes personas que han compartido su experiencia de abuso que esta institución les ha dejado marcados y cómo esta situación debería ser manejada y las diferentes formas de prevención que la ley debería exigir para que casos como este no vuelvan a ocurrir

2. Antecedentes 

El 9 de febrero de 2021 se revela el informe preliminar donde podemos extraer ciertos hechos que conforman los antecedentes del caso SENNIAF. El 19 de agosto de 2020, La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, en facultad del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, creó una subcomisión con el propósito de investigar el funcionamiento y eficacia institucional de Senniaf, por diversas denuncias recibidas de carácter público donde se hablaba de posibles maltratos y abusos en contra de niños, niñas y adolescentes albergados en centros que están bajo la tutela institucional del SENNIAF. Las denuncias iban específicamente dirigida a la Fundación de Atención Integral Chilibre-Panamá (FUNCHIPA), fundación que estaba a cargo del albergue de Tocumen hasta agosto de 2020 y que recibía mensualmente en forma de subsidio la cantidad B/. 50,000 mensuales por parte del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). A raíz de esta investigación, en la semana sucesivas se hicieron públicas distintas irregularidades de albergues regentados por SENNIAF a nivel nacional.

 La Comisión de Mujer, Niñez, Juventud y Familia confirmó la existencia de un alto grado de desprofesionalización en el SENNIAF, debido a la politización vigente en la institución. El 90% de los albergues investigados no contaban con personal de recurso humano especializado en el trabajo con niños, niñas y adolescentes. El SENNIAF erró de manera sustancial en la implementación y seguimiento de planes técnicos destinados a la tutela de niños, niñas y adolescentes que caen en albergues por hogares disfuncionales y situaciones de alto riesgo. A continuación, trataremos desde una óptica jurídica, los aspectos jurídicos que constriñe el caso SENNIAF. 

3. Elementos jurídicos      

3.1. Constitución

 El caso SENNIAF está rodeado de una multiplicidad de factores que lo vuelven analizable desde distintas perspectivas, pero más allá del enfoque penal que se le puede dar, hay implicaciones de carácter constitucional. Debemos recordar que la Constitución es el cuerpo normativo de mayor jerarquía en un país, para muchos puede ser considerado como un documento sin mayores implicaciones, pero la realidad es que podemos utilizar el texto constitucional como un termómetro para medir el respeto que se le da a los derechos humanos y garantías fundamentales. 

El primer punto que debemos abordar es el preámbulo de nuestra Constitución, el mismo reza así: 

“Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la República de Panamá.” 

En nuestro preámbulo se habla de exaltar la dignidad humana, promover la justicia social y el bienestar general. Como podemos ver, lo antes mencionado guarda una relación directa con el caso, exaltar la dignidad humana se entrelaza con el nivel y calidad de vida digna que debían tener los niños, en todos y cada uno los albergues. La justicia social está en brindarles a esos niños las oportunidades y recursos necesarios para poder tener un desarrollo sano y pleno en la sociedad, llevándolos a poder construir una vida llena de dignidad y alejada de los abusos. El bienestar general hace referencia a que todos los que nos encontremos en la sociedad, podamos llevar una vida decorosa, amparada y protegida por nuestras autoridades, que responda a las necesidades de la sociedad en general, pero, ante todo, la creación de mecanismos que nos permitan cada vez más tener asegurado ese bienestar en donde la gran mayoría debe estar beneficiada como parte trascendental de nuestro desarrollo como país. 

El constitucionalista Vladimiro Naranjo Mesa en su obra ‘Teoría constitucional e instituciones políticas’ nos dice lo siguiente sobre el preámbulo: 

“El Preámbulo es esa fórmula solemne colocada, a manera de introducción, en el encabezamiento de la Constitución, y que resume las grandes directrices que inspiraron la promulgación de ésta y que debe servir de pauta guía a gobernantes y gobernados en la vida del Estado.” 

Por su parte, el Dr. Rigoberto González Montenegro, nos resalta lo siguiente sobre el preámbulo de nuestra Constitución: 

“Un aspecto relevante del mismo es el que tiene que ver con el contexto político en el que se ubica su elaboración y aprobación y que explica, en gran medida, su contenido, En efecto, recién había sido derrocado el régimen militar imperante, caracterizado por una concepción dictatorial del ejercicio del poder político, de desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales, lo que en los últimos años del régimen era o constituía una marcada práctica generalizada, caracterizado dicho período por una inestabilidad institucional, en fin, se trata de un ambiente político en el que el respeto a la dignidad humana era lo que caracterizaba dicho momento de nuestra historia. A todo ello, se suma la forma como se dio el derrocamiento y extinción del régimen militar, como producto de una intervención por parte del ejército de los Estados Unidos de América.” 

Tomando en cuenta lo mencionado por ambos constitucionalistas, debemos concluir que el preámbulo actual de nuestra constitución nos indica de manera tajante que las autoridades y los gobernantes, deben actuar en base al respeto de la dignidad humana y esto es reiterado por el constituyente debido a ese oscuro pasado que durante más de 20 años vivió nuestro país. Nuestro preámbulo quiere resaltar que el respeto a los derechos humanos debe ser uno de los fines que rijan la actuación de todas y cada una de las autoridades, en primer lugar, por ser necesario para la construcción de un Estado Democrático y, en segundo lugar, por respeto a nuestra historia. 

Dicho eso, resultaría equivocado considerar que el preámbulo de la Constitución es un mero adorno, o que su fin era sólo el de ser una mera introducción, tal y como lo ha sostenido la doctrina, su importancia y sentido como parte del todo constitucional, esto se reafirma en el momento en que los constituyentes aprueban el texto constitucional, cuando lo aprueban, lo hacen en su totalidad, del mismo modo, si los constituyentes no estuvieran de acuerdo con lo que se quiere poner en el preámbulo, los mismos tienen la facultad de rechazarlo y crear uno que sea cónsono con los ideales y realidades sociales del momento en el cual redactan la norma constitucional. Es por ello que el Dr. Rigoberto González Montenegro nos indica que “la eficacia normativa que va a irradiar éste es de carácter interpretativo.” 

Expuesto que el preámbulo debe ser una guía para el actuar de las autoridades, exaltando ante todo la dignidad humana, a continuación, desarrollamos algunos artículos que son de interés en el presente caso, especialmente para que de manera reflexiva tengamos en cuenta qué dice nuestra Constitución y en el marco de los hechos, cada uno de nosotros analice la medida en la cual se está cumpliendo el texto normativo de mayor jerarquía en nuestro país. 

En el artículo 4 de nuestra Constitución se establece que acatamos las normas del Derecho Internacional, eso incluye la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de protección que más adelante serán desarrollados. Si ponemos el artículo 4 en el contexto de los derechos humanos, prácticamente lo que encontramos es que nuestro país se compromete a su cumplimiento, protección y desarrollo, esto por medio del Órgano Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que como bien explica el artículo 2, son quienes ejercen el Poder Público que emana del pueblo.

En su artículo 17, nuestra Carta Magna establece que las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los nacionales, dondequiera que se encuentren y a los extranjeros bajo su jurisdicción. El texto sigue con que se las autoridades deben asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, en este punto, hay que destacar que la Constitución no sólo les pide a las autoridades que aseguren los derechos y deberes, sino que los mismos deben ser efectivos, no basta con que existan o se reconozcan, sino que deben existir los mecanismos tanto para exigir el cumplimiento de derechos, como el cumplimiento de deberes. Se establece de manera clara y precisa que las autoridades deben hacer cumplir la Constitución y la Ley. En el último párrafo del artículo 17 encontramos que los derechos y garantías, en materia de derechos fundamentales y dignidad de la persona, deben ser considerados como mínimos y no excluyentes de otros, si esta norma se toma en conjunto con el artículo 4 antes mencionado, nos encontramos con un deseo por parte del constituyente, de que nuestro país garantice de manera plena el cumplimiento de los derechos humanos. 

La Constitución en su artículo 18 establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o la Ley, en el caso de los servidores públicos, lo son por esas mismas causas, por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Resulta interesante tener en cuenta de que, en el caso de los servidores públicos, los mismos pueden ser responsables por actuar de manera omisiva en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, es decir, permitir que sucedan hechos perjudiciales y no hacer nada para evitarlos, estando en el ejercicio de una función pública, condición que los obliga por mandato del artículo 17 a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, los hace responsables. 

En el artículo 63, numeral 3 de la Constitución se dispone lo siguiente: 

“Artículo 63. El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:

(…)

3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta.” 

La norma citada es clara, el Estado tiene el deber de proteger a los menores, teniendo en cuenta eso y todo lo antes mencionado, de comprobarse los hechos denunciados y la conducta omisiva de funcionarios públicos que pudieron haber evitado abusos, el Estado debe adoptar todos los medios necesarios para reparar a las víctimas y evitar futuros abusos. 

La norma constitucional en términos jurídicos, es un texto sagrado y cuando se trata de funcionarios públicos, lo es todavía más, pensar que no se está respetando y cumpliendo lo que dice la Constitución nos invita a ser críticos con el actuar de las autoridades, al igual que como se mencionaba con el preámbulo, por respeto a nuestra historia debemos seguir atentos y vigilantes con el futuro de nuestra democracia y nuestras instituciones, el objetivo de la construcción un país soberano, democrático y respetuoso de los derechos humanos ha sido una lucha generacional en Panamá. Tener instituciones y funcionarios que se alejan de lo que dicta la norma constitucional, es un signo de desgaste democrático que debe activar todas las alarmas en un Estado Constitucional de Derecho.          

3.2. Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos) 

Tras haber explorado desde un ámbito constitucional, el ensamblaje de garantías que velan por la protección de los menores, y que, en el caso de la inobservancia u omisión del deber del Estado, debe haber una reparación por parte del Estado hacia las víctimas a modo de subsanar daños y perjuicios morales y físicos. Toca abarcar de forma precisa el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos del Niño, y me parece de suma importancia su estudio pues no solo el cuerpo jurídico interno obliga al Estado panameño a velar por la protección integral de todos los menores, sino que hay un corpus jurídico internacional que somete a Panamá preservar la integridad, salud e interés de la niñez y adolescencia. Nuestra carta magna confirma este presupuesto pues en el artículo 4 de nuestra constitución política se expresa lo siguiente: “Panamá acata las normas de Derecho Internacional”, con este simple enunciado Panamá está obligado al cumplimiento de toda norma de carácter internacional que suscriba. En el siguiente análisis normativo, se revisará todo el cuerpo normativo internacional establecido por la CADH en lo referente a la niñez. 

El artículo 19 de la convención americana de Derechos Humanos expresa lo siguiente: 

“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 

El artículo es claro en expresar que todo niño, en condición de menor, es sujeto de protección por parte del Estado, en los casos que la familia o sociedad no pueda ofrecer la requerida protección. Cabe aclarar que la Convención se refiere a niño como todo menor de edad, sin importar género, religión, etnia, discapacidad y raza que se encuentre en el rango de edad de 0-17 años, este criterio fue empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Villagrán Morales y otros (Casos de los “Niños de la Calle”) vs Guatemala” en una opinión consultiva. La tutela de los menores se debe dar de forma cónsona y simultánea entre los tres garantes anteriormente descritos por el artículo 19. 

Sería erróneo llegar a pensar que con el artículo 19 se llegaría a consumir todo el catálogo de normas internacionales de derechos humanos de los niños, puesto que el marco jurídico se extiende a los Derechos del Niño de 1924 y 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño y los protocolos facultativos adjuntos a esta convención. 

La jurisprudencia del máximo tribunal regional de derechos humanos ha expresado la existencia de un extenso cuerpo normativo en lo relativo a la protección jurídica de la infancia de las cuales puedo mencionar se encuentran la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda y el Convenio de La Haya sobre la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional. 

El sistema universal, en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) expresa lo siguiente: 

1. “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” 

El Estado panameño al estar suscrito a la CADH, está obligado a cumplir con las obligaciones y responsabilidades dispuestas, como lo dispone respectivamente el artículo 1 de la Convención, de la misma forma la Convención expresa que todo expresa deben velar por la vida y la integridad moral y física de todas las personas (incluido niños) como es manifestado respectivamente en los artículos 4 y 5 de la Convención. El artículo 5, en su numeral 2, expresa que nadie debe ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, por lo que en caso de comprobarse la debida omisión del Estado en relación con los tratos deplorables e inhumanas que sufrían los niños, el Estado panameño estaría incurriendo en una doble agresión, pues además de privarle de una vida digna, se le estaría vulnerando el desarrollo apropiado de su personalidad, teniendo un efecto negativa en su integridad psíquica, física y moral. 

La Convención Americana de Derechos Humanos en sus preceptos normativos, es clara y concisa, en manifestar la obligación del Estado en proteger a todos los niños que estén bajo su tutela, el Estado panameño bajo los hechos que deslumbran el caso Senniaf, debe responsabilizarse y a través de los mecanismos de justicia resarcir a las víctimas de lo sucedido y bajo el supuesto que el Estado intente apaciguar la atención mediática del caso, suponiendo una inexistencia de consecuencias judiciales entonces podríamos imaginarnos un escenario donde Panamá es denunciado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.          

3.3. Convención sobre los Derechos del Niño 

Durante 10 años fue creada dicha convención, los derechos de la infancia se encuentran estipulados en la convención sobre los derechos del niño. Esta convención, constituye diferentes puntos de referencias para que se logre analizar los progresos que se alcanzan y avanzan en el cumplimiento de las normas en materia de derechos humanos infantiles. Cada país que acepta esta convención se ve en la obligación de armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas establecidas de la Convención; dichas normas deben convertirse en una realidad para los niños y niñas; y así abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir el disfrute de estos derechos. 

Los derechos principales con los que cuentan los niños y niñas son los siguientes: 

  • El derecho a la educación
  • El derecho a la salud
  • El derecho al esparcimiento y recreación
  • El derecho a la vida
  • El derecho a tener una familia

 Los países que aceptan esta convención, los gobiernos deben presentar informes periódicos ante un comité de expertos que sean independientes para que ellos evalúen los progresos alcanzados en el cumplimiento y goce de sus derechos. Estas obligaciones que presenta la convención son obligatorias lo que su incumplimiento representa una sanción penal. 

La Convención de los Derechos del Niño define a los niños y niñas a toda persona menor de 18, a menos que las leyes pertinentes reconozcan antes la mayoría de edad. Esta convención, reconoce en su artículo 25 el derecho con el que cuentan los niños al ser internados en un establecimiento por las autoridades competentes con el fin de velar por su atención, protección y tratamiento de su salud física o mental, y de todas las demás circunstancias propias por las cuales se procede a su internación. Estos niños, que son internados a estos centros llamados albergues, cuentan con el derecho a evaluaciones periódicas en donde traten todas las circunstancias que fueron causantes a su internamiento. 

3.4 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 

Desde la década de los 80, las Naciones Unidas ha velado y buscado la manera de poder eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, en 1993 se aprueba "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" pero con un ámbito no obligatorio ni vinculante; más adelante, estos intentos no quedan obsoletos sino que, En 2001, la Asamblea General de Naciones Unidas apoya una propuesta del gobierno de México y nombró a un Comité Ad Hoc para considerar las propuestas para la elaboración de una Convención Amplia e Integral para Promover y Proteger los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad, basada en un enfoque holístico. Como última acotación, se menciona entonces el texto que nos compete, en 2006 este instrumento internacional de derechos humanos es aprobado por la Asamblea General de la ONU en su sede en Nueva York y con sólo un año de posterioridad el Estado de Panamá ratifica y acata dicho Convenio. 

Como se expuso, esta lucha en contra de la discriminación no es ajena en tierras panameñas, pues, la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS), celebró la primera década de la ratificación por parte de Panamá, mediante la Ley 25 del 10 de julio del 2007 y con ello, hace entrega del documento traducido en las lenguas indígenas panameñas Emberá y Ngäbe al, entonces Viceministro de Asuntos Indígenas, Feliciano Jiménez; de igual manera, en el 2020 el SENNIAF y el SENADIS firman un Convenio Marco en beneficio de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Esto, con el motivo de promover la cooperación interinstitucional, a fin de apoyar la ejecución de iniciativas, proyectos y planes que faciliten la inclusión social de estos niños y adolescentes. 

Esta breve introducción temática ha de servir para comprender los esfuerzos o interés que ha proyectado la Nación panameña para que la inclusión y cuidados de estos niños sea óptima y efectiva; sin embargo, el origen de este estudio es antagónico a los planteamientos antes expuestos, puesto que, acontece en una Institución especializada para dichas disposiciones un inminente abuso de poder y, en general, abuso humano y de todo tipo. Esta sección dispone poder destacar los derechos protegidos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad que, en referencia a este caso, se ha registrado, los mismos fueron objeto de múltiples violaciones y vulneraciones. 

En el informe preliminar elaborado por la comisión de la mujer, la niñez, la juventud y la familia se plasma lo siguiente: 

“Al mismo tiempo que, del total de niños, niñas y adolescentes en albergados, el 74.2% se encuentra en edad escolar 5 a 17 años; el 25.6% se encuentra en la etapa de primera infancia (0 a 4 años), el 0.21% no se cuenta con datos de edad y que del total de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en edad escolar, un 85.6% tiene acceso el sistema educativo y un 14.4% no tiene acceso al sistema educativo. De la población que no tiene acceso el sistema educativo se encuentran: adolescentes embarazadas; niñas, niños y adolescentes en condición de discapacidad, en transitoriedad y recién ingreso.  En la investigación de campo constatamos que existen evidencias concretas de abusos, violencia y maltratos físicos a niños, niñas y adolescentes albergados, sobre todo cuando tienen alguna condición de discapacidad intelectual. La población de NNA albergados con discapacidades, en base a las entrevistas realizadas a los administradores, no reciben atención especializada. La atención médica se circunscribe a algunas visitas de personal de los Centros de Salud del MINSA". 

Si bien, es imposible acusar a dicho centro de manera directa sin antes cumplirse el proceso judicial pertinente, no hay manera de ignorar tales severidades. Los informes y estadísticas emitidas por las comisiones aprobadas por la Asamblea Nacional son de alta credibilidad y a su vez, fue dicho informe el que propulsó que la ciudadanía panameña estuviese alerta y persistente para con el seguimiento necesario. A todo esto, el presente análisis pretende aportar los derechos amparados por el Convenio ratificado por Panamá y que aplica, directamente, a la gestión del SENNIAF. Con base en estas disposiciones, se encuentran entonces vulnerados los siguientes artículos plasmados en la Convención de las Personas con Discapacidad: 

Art.° 4. Obligaciones generales – Entre otras cosas, los Estados Parte deben examinar y revisar la legislación, promover bienes, servicios e instalaciones de diseño universal, y elaborar políticas y programas para hacer efectiva la Convención y consultar en ese proceso a personas con discapacidad. 

Art. °7. Niños con discapacidad – Los Estados Parte deben actuar de acuerdo con el principio del interés superior del niño, y asegurar que todos los niños con discapacidad gocen de todos los derechos en igualdad de condiciones y el derecho del niño a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que le afecten. 

Art. ° 15. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – Los Estados Parte deben impedir que las personas con discapacidad sean objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La Convención prohíbe los experimentos médicos o científicos involuntarios. 

Art. ° 16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso – Los Estados Parte deben proteger a las personas con discapacidad contra los abusos económicos, físicos y mentales (...)

Art. °17. Protección de la integridad de la persona – Los Estados Parte deben proteger la integridad mental y física de la persona. 

Art. ° 24. Educación. Art. ° 25. Salud. 

Art. °30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.           

3.5. Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes 

Con el pasar de los años el sector población denominado “la juventud” ha ido creciendo en complejidad, protagonismo e inclusión, pero de igual forma se ha visto envuelto con numerosos obstáculos producto de diversas causas entre ellas económicas, culturales, sociales, educativas, migratorias, laborales y sobre todo jurídicas. 

Ya desde 1998 hemos visto mayor iniciativa e incidencia internacional en búsqueda del desarrollo de políticas y marcos normativos encaminadas a ofrecer a este grupo calidad de vida, progreso y oportunidades, y entre esas iniciativas es importante recalcar la cooperación internacional que busca facilitar diversas maneras desde lo jurídico y político en aras de proteger a este grupo. 

Antes de entrar a hablar de la Convención y el Protocolo adicional de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes (CIDJ) o bien conocido Tratado Internacional de Derechos de la juventud en su conjunto, siendo actualmente la única en su especie, es necesario entender el Sistema Iberoamericano del cual nace esta normativa internacional.

 El Sistema Iberoamericano está conformado de 22 países miembros, una secretaria general y demás organismos sectoriales. Para efectos de este escrito nos vamos a centrar en el Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica o, por sus siglas, OIJ, El cual está conformado de 21 de los 22 países iberoamericanos. Dicho organismo ha desarrollado numerosas actuaciones encaminadas a impulsar, empoderar y guiar a los Estados en materia de juventud para buscar rutas de acciones efectivas en atención a las necesidades de esta población. 

En consonancia con esa labor y con el objetivo de mejorar la situación de 160 millones de jóvenes en Iberoamérica y brindar un marco de derechos y garantías bajo los principios de derechos humanos, el 11 de octubre de 2005 la CIDJ fue adoptada por 16 de los 21 estados en la ciudad española de Badajoz, a su vez el 1 de marzo de 2008 entró en vigor la CIDJ. Cabe resaltar que nuestro país se encuentra entre los que adoptó o firmó dicha convención. Pero ello no es sinónimo de victoria ya que nuestro país únicamente es contratante, es decir, que aún hace falta un paso para adquirir la naturaleza vinculante propia de la convención, dicho paso es la ratificación por parte del Órgano Legislativo, es decir, la Asamblea Nacional. 

La CIDJ es un instrumento clave para proteger los derechos y las garantías de la juventud por ello tiene una naturaleza de tipo vinculante por parte del Estado con sus particulares en cuanto al cumplimiento, reconocimiento, protección y respeto del goce de derechos y garantías a los jóvenes sin arbitrariedad o excepción motivada por alguna índole. Este instrumento convencional busca coadyuvar las acciones iniciadas por la Organización de Naciones Unidas y demás órganos regionales que apoyen y eleven la calidad de vida, de posibilidades y derechos de los jóvenes. 

Entrando en materia sustancial desde su preámbulo esta Convención muestra que busca integrar y ampliar la gama de herramientas jurídicas disponibles para los Estados en pro de crear una cultura universal de respeto a la libertad, la paz y los derechos humanos. 

Es importante señalar que el preámbulo de la Convención reconoce puntos claves para los Estados y la sociedad que, de igual forma, deben ser un margen en la construcción de políticas encaminadas a este grupo de la población. Dichos puntos son los siguientes: 

-Los jóvenes conforman un sector social de características singulares que requiere atención especial por ser un periodo de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y proyección del futuro, 

- Entre los jóvenes de la región se constatan graves carencias y omisiones que afectan su formación integral debido a la restricción de derechos. · Avanzar en reconocer sus derechos y mejorar oportunidades para la juventud 

- La obligación de los Estado a garantizar y adoptar medidas para lograr un ejercicio pleno de los derechos y garantías 

- La importancia de tener un marco más específico desde la óptica del derecho internacional de los derechos humanos inspirado en principios, derechos y hechos fácticos. 

-La necesidad de reivindicar la condición de personas y sobre todo de ciudadanos plenos, sujetos reales y efectivos de derechos. Esto necesario dado a la calidad de actores estratégicos del desarrollo 

- Es necesario que los jóvenes cuenten con el compromiso y bases jurídicas que reconozcan, garanticen y protejan sus derechos, asegurando así la continuación y el futuro de los pueblos refiriéndose a los iberoamericanos por el tema convencional, pero de igual forma no excluye a los demás que no pertenezcan a esta convención.

El preámbulo nos deja claro con esa exposición de motivos la importancia que tiene esta Convención para los Estados lo que nos lleva a un articulado base para la extensión y progresión de esta materia. 

El texto de la Convención cuenta con 44 artículos. Donde encontramos el capítulo preliminar (artículos 1 al 4) que establece generalidades como el ámbito de aplicación, la delimitación de la palabra jóvenes y sus sinónimos y el compromiso de los Estados frente a los derechos de los jóvenes. 

En su capítulo I establece las disposiciones generales (artículo 4 al 8) donde se establecen derechos básicos como el derecho a la paz, la vida sin violencia, fraternidad y el mecanismo para alentarlas que es la educación y la necesidad de programas de cooperación estatales. También se consagran principios como el de no discriminación de ninguna índole, igualdad de género, protagonismo de la familia y la adopción de medidas de los estados para cumplir estos principios. Entrando al capítulo II nos encontramos con los derechos de tipo civiles y políticos (artículos 9 al 21), para efectos del escrito nos centraremos en los siguientes artículos: 

Artículo 10. Derecho a la integridad personal. 

Los Estados Parte adoptarán medidas específicas de protección a favor de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes”. 

Artículo 11. Derecho a la protección contra los abusos sexuales. 

Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para la prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas”. 

Artículo 19. Derecho a formar parte de una familia. 

1.- Los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. 

[…] 

En el capítulo III (artículos 22 al 34) nos encontramos los derechos económicos, sociales y culturales, de estos es necesario recalcar estos artículos: 

Artículo 22. Derecho a la educación

1. Los jóvenes tienen derecho a la educación. 

2. Los Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad. […] 

Artículo 23. Derecho a la educación sexual. 

1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa la reproducción y sus consecuencias. 

[…] 

4. Los Estados Parte adoptarán e implementarán políticas de educación sexual, estableciendo planes y programas que aseguren la información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho. 

Artículo 25. Derecho a la salud. 1. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a una salud integral y de calidad. 

2. Este derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil, la información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas. 

[…] 

Artículo 32. Derecho al ocio y esparcimiento. 1. Los jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad. […] 

Artículo 34. Derecho al desarrollo. 

[…] 

2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para programas que atiendan a la promoción de la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso de puesta en marcha de las correspondientes acciones nacionales, regionales y locales. 

En el capítulo IV (artículos 35 al 37) establece mecanismos de promoción estatales, de difusión y seguimiento de la convención, cabe resaltar el siguiente artículo: 

Artículo 35. De los Organismos Nacionales de Juventud. 

[…] 

3. Los Estados Parte se comprometen a dotar a los organismos públicos nacionales de juventud de la capacidad y los recursos necesarios para que puedan realizar el seguimiento del grado de aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención y en las respectivas legislaciones nacionales y de elaborar y difundir informes nacionales anuales acerca de la evolución y progresos realizados en la materia. 

4. Las autoridades nacionales competentes en materia de políticas públicas de Juventud remitirán al Secretario General de la Organización Iberoamericana de la Juventud un informe bianual sobre el estado de aplicación de los compromisos contenidos en la presente Convención. Dicho informe deberá ser presentado en la Sede de la Secretaría General con seis meses de antelación a la celebración de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud. 

Por último, encontramos el capítulo V (artículos 38 al 44) referente a las normas de interpretación, y demás temas de carácter procesales cuando la convención sea objeto de un proceso. Siendo estas las disposiciones finales. 

Cabe destacar que, además de los derechos, libertades y garantías de los jóvenes, como de las obligaciones de los Estados contemplados en la Convención, en aras de apuntar a un mayor alcance de la Convención generó que en 2015 se realizará la ampliación del alcance, especificación de ciertos derechos y libertades, y la inclusión de otros previamente no contemplados que inciden en temas de migración, orientación sexual, identidad, nuevas tecnologías, justicia juvenil, discapacidad entre otros. Lo que da como resultado en 2016 el Protocolo Adicional a la Convención de Derechos de los Jóvenes, la cual aún no cuenta con una gran adhesión en el ordenamiento interno de los Estados iberoamericanos que forman parte del Organismo Iberoamericano de la Juventud. 

Como ya se ha mencionado para Panamá esta convención no es vinculante, pero, digamos que, si fuese y enlazando estos artículos a la realidad actual con respecto a los albergues bajo la administración de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (Senniaf), hechos que constituyen una serie extensa, compleja y hasta entramada de diversos abusos a los derechos de la juventud. En dicho caso no solo se estaría violando los artículos señalados previamente, que sería a grandes rasgos los principales, sino que habría que realizar un examen más sesudo delimitar la gran extensión en dichas restricciones, violaciones y menoscabo no sólo de derechos y libertades, sino de garantías. Trayendo consigo responsabilidad al Estado por la negligencia, omisión y falta del deber de cuidado. Es importante recordar que los derechos humanos son derechos que están entrelazados, por ello, el detrimento de uno afecta de forma directa o indirecta a otros. 

Ahora bien, es importante esclarecer una pregunta que suele causar mucha confusión con este tipo de normas internacionales, ¿Qué significa que el Estado de Panamá sea contratante pero no lo haya ratificado su Órgano Legislativo?, ¿qué supone para la realidad jurídica? La adopción, pero no ratificación quiere decir que la convención y el protocolo no son de obligatorio cumplimiento en nuestro derecho, y que para los casos que involucren violaciones a derechos o garantías de personas jóvenes (como es el caso del Senniaf) este instrumento normativo no puede aplicarse porque aún no es parte de nuestro ordenamiento interno, entonces, no se puede invocar su articulado como fundamento de derecho por alguna de las partes ni ser parte de los elementos normativos que el juzgador utilice para emitir sentencia y sanciones a las autoridades. Lo que supone para nuestra realidad jurídica es que dicha convención y protocolo no tienen una vida real dentro del derecho positivo panameño. 

La importancia de esta convención radica en que conjunto con el protocolo adicional se convierte en el único tratado internacional que reconoce a la juventud -entendida como el rango de edad que va de 15 a 24 años de edad producto de la prolongación en la formación educativa y de independencia económica- como sujetos de derecho y actores estratégicos del desarrollo de la región, así como es el único tratado internacional que enfoca el alcance del derecho a problemas específicos y más notorios durante la etapa juvenil como son la tecnología, el trabajo, la familia y la expresión de la personalidad. 

Otro punto clave para resaltar es que dado al rango de edad no solo reviste con mayor fuerza los instrumentos ya existentes sobre todo para la niñez, sino que protege aún más la edad de transición previa a la adultez que históricamente se ha dejado excluida en cuanto a sus intereses y derechos. 

Este tratado al ser relativamente nuevo merece una debida atención y ahora más en los tiempos en los que nos encontramos una urgencia dentro de los países de la región para incorporarlo a su cuerpo normativo y como brújula en la implementación de políticas, programas y proyectos públicos, sobre todo en Panamá, dado a que son reiterados los hechos que demuestran que las políticas públicas, programas y demás planes para la ciudadanía suelen excluir o dejar de forma muy escueta el alcance en materia de juventud y los intereses de este grupo, lo que genera realidades difíciles para muchos jóvenes sobre todo para aquellos de escasos recursos, de poblaciones indígenas, de hogares disfuncionales y de menor instrucción. 

Es de conocimiento que existen proceso iniciados en diversos países firmantes para la ratificación de la Convención, aún la Asamblea Nacional no tiene mayores planes de iniciar el proceso de ratificación. Por ello, esperamos que dado a los suscitados hechos notorios con respecto a la negligencia en cadena que va desde la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (Senniaf) hasta el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), la Asamblea Nacional tome como prioridad asegurar los derechos y garantías de los jóvenes que también son víctimas dentro de estos casos de negligencia, y el Estado panameño pueda reorganizar y optimizar políticas encaminadas a centrarse en este grupo reconocido pero poco atendido que son el relevo generacional y una tarea pendiente en la agenda estatal. 

3.6. Código Penal de la Rep. de Panamá 

Habiendo visto anteriormente el informe presentado por la comisión, procederemos a analizar de forma jurídica, los diferentes delitos que se imputan dentro del informe, esto nos va a permitir saber las repercusiones legales que se podrían llegar a tener, la comisión de estos actos punibles.

Violación: tipificado en el artículo 174 de nuestro Código Penal, consiste en que el sujeto activo, acede de forma carnal al sujeto pasivo, sin el debido consentimiento del mismo. en este caso y considerando la agravante, de haber una responsabilidad de guarda y crianza, la pena pude llegar hasta los quince años de prisión. 

Explotación sexual: tipificado en el artículo 180 de nuestra legislación penal, consiste en facilitar las condiciones para la explotación sexual del menor, en caso de que el sujeto activo sea responsable , esto eleva la pena hasta los doce años de prisión. 

Maltrato de niño, niña y adolescente: tipificado en los artículos 202 y 203 de nuestro código, en caso de ser dolosa la acción punible, se establece una pena hasta seis años en caso de ser encargado de su cuidado y atención, en caso de ser la acción de tipo culposa, la pena llega hasta un máximo de dos años de prisión . 

Aborto provocado: articulo 143, establece una pena de hasta ocho años de prisión, a quien, provoque el aborto sin consentimiento de la mujer lo cual, en este caso al ser la víctima, menor de edad, no hay forma de que se establezca un consentimiento y, por lo tanto, encaja dentro de este tipo penal. En conclusión, para poder llevar a cabo un proceso legal en este caso, es muy importante conocer ante qué tipo penal se está enfrentando, de esto dependerá que el proceso de imputación, pruebas y pena sea siempre la más justa según el delito cometido. 

4. Conclusiones 

Habiendo desarrollado desde distintas perspectivas el Caso SENNIAF, queda claro que el mismo requiere de un análisis y un tratamiento multidisciplinario, que garantice que nuestro país se encuentre preparado tanto para prevenir, como para hacerle frente a hechos tan lamentables como los que actualmente se denuncian. Las autoridades deben tomar nota de todas y cada una de las críticas que se hacen, pues las mismas forman parte de la vida en democracia que juraron proteger y garantizar, como servidores públicos que son, tienen el deber de escucharlas y hacerles frente, en un tema de esta magnitud, es inaceptable no dar la cara. Se debe pasar del discurso a la acción, de lo contrario sólo son palabras frías y estériles, que al final del día, no tienen una repercusión real y positiva en la vida de la niñez y adolescencia panameña. 

Los recursos del Estado son sagrados, es necesario entablar un proceso de fiscalización que genere confianza y seguridad en la ciudadanía. Todos los servidores públicos, sin importar su nivel de jerarquía, deben estar sujetos a un proceso de fiscalización, no es aceptable que una persona cobre un salario que proviene de las arcas del Estado y no cumpla con su trabajo, no denuncie las irregularidades, no de una voz de alto, no se pronuncie, no es posible que dentro del servicio público estén personas a las que no les importa el futuro de nuestros niños, nuestros jóvenes y nuestras familias. 

Necesitamos personal capacitado en las instituciones del Estado, personas que estén dispuestas a trabajar más allá de las banderas políticas, personas que estén dispuestas a denunciar los abusos, la corrupción y todo aquello que afecta los intereses del Estado y que permite que se den casos como los que hoy denunciamos. Necesitamos personas con valentía, personas que estén dispuestas a investigar sin importar quien tenga que caer, personas que no tengan miedo de enfrentarse al poder político y económico, porque el amor que sienten por la justicia y por su país, es más grande que cualquier presión o amenaza. Esos son los servidores públicos que anhelamos y necesitamos. 

El Estado panameño debe entablar un proceso de diálogo con organizaciones nacionales e internacionales, con el fin de adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento y protección de los derechos de nuestros niños, nuestras niñas y nuestros adolescentes. 

Los responsables de los supuestos abusos e irregularidades deben ser llevados ante la justicia y ser castigados con todo el peso de la Ley. 

La sociedad panameña quiere y necesita justicia. 


Bibliografía 


1. Constitución Política de la República de Panamá, preámbulo. 

2. Naranjo Mesa, Vladimiro. (1995). Teoría constitucional e instituciones políticas. Editorial Temis. Colombia. p. 314. 

3. González Montenegro, Rigoberto. (2006). El preámbulo de la Constitución: Su valor jurídico y su significado Político. Revista Cultural Lotería, No. 468-469, Septiembre-Octubre-Noviembre-Diciembre. Panamá. p. 153. 

4. Ibidem, González Montenegro. p. 151. 

5. Op.cit. Constitución Política, artículo 63, numeral 3. 

6. Constitución Política de la República de Panamá, artículo 4. 

7. Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 22 de noviembre 1969. 

8. ONU: Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, 16 Diciembre 1966. 

9. Convención Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad en Lenguas Indígenas. Ministerio de Gobierno, República de Panamá. 2017. 

10. Informe Preliminar. Comisión de la mujer, la niñez, la juventud y la familia. Panamá. 08 de febrero de 2021. Pg.: 02. 

11. Organismos Iberoamericanos. Recuperado de: https://www.segib.org/organismos-iberoamericanos/#:~:text=El%20Sistema%20Iberoamericano%20est%C3%A1%20formado,de%20Juventud%20para%20Iberoam%C3%A9rica%2C%20OIJ%2C 

12. Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ). Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. 11 de octubre de 2005. Preámbulo. 

13. Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ). Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. 11 de octubre de 2005. Capítulo II. Artículos 10, 11 y 19. 

14. Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica. Actualización Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, Protocolo Adicional: Exposición de motivos. (2016). página 10-12. Recuperado: http://www.aecidcf.org.co/ponencias/2017/mayo/MI180517-1/Ref.1.EXPOSICION_MOTIVOS.pdf 15. Código Penal de la República de Panamá.

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