Eustorgio A. Domínguez D.

Habiendo abarcado en un artículo anterior lo referente al recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos M. Herrera M., ahora nos referiremos a los dos recursos de anulación presentados y al salvamento de voto de la Magistrada María E. López A.

RECURSO DE ANULACIÓN – LIC. RICAURTE D. GONZÁLEZ T.

En esta ocasión, la Sala Penal se dispone a examinar el recurso de anulación con causales concurrentes de casación interpuesto por el Ministerio Público. Es importante manifestar que un recurso de anulación no es específicamente una competencia de las que se encarga la Sala Penal, pues el artículo 41, numeral 2 del Código Procesal Penal establece claramente que este va a ser conocido por los Tribunales Superiores de Apelaciones, pero en vista de que tiene causales concurrentes de casación, se debe proceder según lo establece el artículo 173 del Código Procesal Penal, el cual reza así:

“Artículo 173. Concurrencia de causales. En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 o 2 del artículo 181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado.”[1]

Citada la norma, queda claro que lo que va a realizar la Sala Penal es un análisis para determinar si es competente o no, para conocer del recurso.


Primera Causal concurrente de Casación.

Con respecto a la primera causal, podemos identificar que el recurrente invocó el numeral 1 del artículo 181 del Código Procesal Penal, el cual hace referencia a violación de derechos o garantías previstas en la Constitución o en tratados o convenios ratificados por Panamá.

En el único motivo aportado por el recurrente, se indica que el Tribunal de Juicio infringió intereses, derechos y garantías, esto debido a la decisión de excluir como medio probatorio una de las pruebas y que en base a esa exclusión se arribó a dar por no acreditada la ausencia de autorización judicial para las interceptaciones.

En relación a las disposiciones infringidas, el recurrente indica los artículos 206 y 210 de la Constitución, además de citar el artículo 2573 del Código Judicial.

De lo anterior la Sala Segunda de lo Penal manifestó que de los planteamientos del recurrente no se logra extraer cuál es el interés, derecho o garantía constitucional o de los tratados, que hayan sido vulnerados y que al no estar esto expresado, no le compete a la Sala deducirlos. Aunado a lo anterior, en relación a las disposiciones infringidas (art. 206 y 210 de la Constitución), se indicó que estas no son aplicables al caso bajo estudio, tal como se manifestó en el recurso de casación desarrollado en el artículo anterior. Con respecto al artículo del Código Judicial, la Sala manifestó que esto no guarda relación con la causal invocada, pues la misma se refiere a la vulneración de normas de rango constitucional, tratados o convenios ratificados por Panamá.

En vista de lo anterior, la Sala Segunda de lo Penal decidió que “la causal deviene en insuficientemente sustentada, tomando en cuenta que el único motivo expuesto por el recurrente, así como las disposiciones legales estimadas como infringidas, carecen de sustento fáctico que denote la trascendencia a una afectación de normas constitucionales o convencionales.”[2]

Segunda Causal concurrente de Casación

Con respecto a la segunda causal, el recurrente invocó el numeral 2 del artículo 181 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a cuando se han infringido las garantías del debido proceso.

Con respecto a la causal invocada, la Sala indicó a manera de introducción que “deben ser identificados los vicios o las irregularidades que afectan el correcto desarrollo del proceso, tomando en consideración que no toda pretermisión o irregularidad procesal genera infracción al debido proceso.”[3]

Tras el análisis del primer motivo, la Sala identifica que el cargo que fue expuesto por el Ministerio Público se relaciona con la exclusión de ciertas pruebas documentales admitidas en la fase intermedia, lo que, a su juicio, incidió en el resultado del proceso, debido a que según el recurrente, la acción del Tribunal le impidió la aportación de pruebas lícitas.

Entre los argumentos vertidos por la Sala, considero importante el siguiente:

“En materia probatoria, la Sala ha establecido que las violaciones al debido proceso, pueden generarse como consecuencia de: ‘1. La transgresión del derecho a pruebas; 2. Cuando no se admita una prueba pertinente; o, 3. No se realice la práctica de un medio probatorio admitido’ (Fallo de 29 de enero de 2019. Recurso de Casación propuesto a favor de Ariskair Ernesto Shee Grant, en el proceso seguido por el delito de Posesión Agravada De Drogas).”[4]

Tras realizar el análisis de lo manifestado por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente decir que el recurrente no le identificó a la Sala el momento procesal en que intentó introducir las pruebas al juicio, es decir, no le indicó a la Sala ni el día, hora y minuto en que el Tribunal de Juicio excluye las pruebas. Dicho lo anterior, la sala termina manifestado que “en este caso, tratándose de un cargo probatorio, el mismo debe ser formulado a través del recurso de anulación”[5], y no por uno de anulación con causales concurrentes de casación.        

A fin de no ser repetitivo, debo destacar que en esta causal el recurrente plasmó 3 motivos adicionales al anteriormente expuesto, llegando todos a la misma conclusión por parte de la Sala, es decir, que al ser cargos probatorios los que se describen en la causal, los mismos deben ser objeto del recurso de Anulación. Por lo cual, la Sala manifiesta que “los motivos carecen de sustento fáctico y, por ende, la causal invocada resulta ser manifiestamente infundada.” [6]          

RECURSO DE ANULACIÓN – FIRMA FORENSE CONSORCIO DE ASESORES LEGALES DE PANAMÁ

Al igual que en recurso anterior, como ya habrán podido notar, también se trata sobre un recurso de anulación con causales concurrentes de casación, por lo tanto, la Corte se dispone a hacer un análisis de su competencia para conocer del recurso.

Primera Causal concurrente de Casación 

Con respecto a la Causal, el recurrente invocó el artículo 181, numeral 1 del Código Procesal Penal, es decir, la que se refiere a la infracción de los derechos o garantías previstas en la Constitución Política o en Tratados y Convenios. Sobre la causal, primeramente, debemos decir que la Sala le hace una corrección al recurrente, toda vez omite parte del texto que debe contener la causal.

El primer motivo expuesto por el recurrente se basó en que el Tribunal de Juicio infringió la Constitución al declarar, no responsable a Ricardo Martinelli, tras llegar a la conclusión que al acusado se le violó el derecho a una defensa. Lo anterior ante el evidente desconocimiento de las decisiones de la Corte – según el recurrente –, siendo estas finales y definitivas. De esto la Sala manifestó que no se extrae cargo de injuridicidad, esto debido a que no dice el hecho concreto que generó la supuesta violación, por lo tanto, concluye la Sala que el “motivo en el que funda la causal invocada, deviene en ambiguo.”[7]

En el segundo motivo manifiesta el recurrente que, si el Tribunal de Juicio hubiese respetado las actuaciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, actuando este como tribunal ordinario, apelaciones y constitucional, no se habrían producido errores al momento de dictar sentencia. Sobre esto motivo, manifiesta la Sala que no se identifica el momento en que suceden estos errores y no les aporta mayores elementos que permitan a la Sala dar un criterio al respecto.

En el tercer motivo indica el recurrente que el Tribunal de Juicio violó la Constitución al concluir que al juicio se incorporaron pruebas ilícitas, por lo que decide declarar no responsable al acusado, provocando esto una infracción al debido proceso. Al igual que en el anterior motivo, indica que se desconoció la decisión del Pleno de la Corte. De lo expuesto, manifiesta la Sala que no extrae un hecho concreto que pudiera causar afectación de intereses, derechos o garantías en la Constitución, Tratados y Convenios.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que:

“Al no exponerse un hecho concreto capaz de vulnerar derechos previstos en la Constitución Política, en los Tratados o en los Convenios Internacionales ratificados y contenidos en nuestra ley, sumado al hecho que no se desprenden cargos de infracción en los motivos que sustentan la primera causal, la misma deviene en manifiestamente infundada.”[8]

Segunda Causal concurrente de Casación

La segunda causal propuesta por el recurrente consiste en la contemplada en el artículo 181, numeral 2 del Código Procesal Penal, la cual se refiere a cuando se hubieran infringido las garantías del debido proceso.

El primer motivo consiste en que con sus actuaciones el Tribunal de Juicio infringió el debido proceso, ya que “irrumpió en la fase intermedia del proceso, emitiendo un fallo absolutorio, pese a que el Magistrado de Garantías había rechazado incidencias y objeciones introducidas por la defensa, conforme al contenido del artículo 345 del Código Procesal Penal. Con ello, considera que el Tribunal de Juicio usurpó funciones del Juez de Garantías, anulando lo actuado por el Magistrado de Garantías.”[9]

Del motivo expuesto la Sala manifiesta que no logra extraer cargo alguno de injuridicidad que sea concreto, esto debido a que a su criterio los argumentos vertidos por el recurrente son subjetivos, pues ni profundiza ni especifica el momento en el que se da la supuesta violación del proceso. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que carece de sustento fáctico y que en consecuencia será declarado manifiestamente infundado.

El segundo y el tercer motivo son analizados por la Sala en conjunto, toda vez que a su criterio existe similitud en cuanto a su contenido. El segundo hacía referencia a que el Tribunal no aplicó el principio de congruencia, esto debido a que decidió “absolver” al acusado con fundamento en una violación al derecho a la defensa, esto a pesar de que el Magistrado de Garantías admitió la acusación. Con respecto al tercero, se manifiesta que el Tribunal violó el debido proceso al valorar las pruebas, realizó una recalificación, calificando algunas ilícitas, contrariando la decisión del Magistrado de Garantías, el cual las había admitido.

De lo anterior, la Sala concluye que:

“A lo sumo, en los tres motivos expuestos no se plasmó un hecho concreto capaz de vulnerar las garantías del debido proceso, debido a que el recurrente omitió indicar cuál fue el hecho concreto, en qué momento ocurrió esta transgresión y cuál fue la afectación trascendental a las reglas del debido proceso.”[10]

PARTE RESOLUTIVA

“En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

  • NO ADMITIR el Recurso de Casación presentado por el licenciado CARLOS MANUEL HERRERA MORÁN (…).
  •  DECLARAR QUE NO ES COMPETENTE para conocer del Recurso de Anulación con concurrencia de causales de casación formalizado por el licenciado RICAURTE DONATO GONZÁLEZ TORRES (…). En consecuencia, DEVUELVE la actuación al Tribunal de Apelación del Primer Distrito Judicial (…). 
  • DECLARAR QUE NO ES COMPETENTE para conocer del Recurso de Anulación con concurrencia de causales de casación interpuesto por la firma forense Consorcio de Asesores Legales de Panamá (…). En consecuencia, DEVUELVE la actuación al Tribunal de Apelación del Primer Distrito Judicial (…).”[11]

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MGDA. MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS

A continuación, nos permitimos citar de manera literal parte de los argumentos vertidos por la Magistrada López, con el fin de no caer en imprecisión en cuanto a las razones por las cuales decide emitir su salvamento de voto.

“Respetuosamente debo señalar que no comparto la decisión adoptada, en cuanto a No Admitir el Recurso de Casación promovido por el Licenciado CARLOS MANUEL HERRERA MORÁN (…) y, la decisión de Declarar que la Sala No es Competente para conocer el Recurso de Anulación Con Causales Concurrentes de Casación, presentado por el Licenciado RICAURTE DONATO GONZÁLEZ TORRES (…).

(…)

Sostengo lo anterior, toda vez que, el Recurso de Casación promovido por el Licenciado CARLOS MANUEL HERRERA MORÁN, (…) en la primera causal aducida, si bien presenta algunas deficiencias como lo refiere la resolución de la Sala, se trata de errores rescatables y enmendables (…).

(…)

En cuanto a la segunda y tercera causal de este Recurso, comparto lo expuesto en la Resolución, en el sentido, que no procede su admisión.

Respecto al Recurso de Anulación Con Causales Concurrentes de Casación, presentado por el Licenciado RICAURTE DONATO GONZÁLEZ TORRES (…) considero que, en el único motivo que sustenta la causal, se aprecia cargo de injuridicidad, y los yerros planteados en la Resolución, podían ser subsanados, en cuanto a la correcta expresión de la causal, la adecuación del motivo y la correlación con las disposiciones legales citadas, por tanto, se debió ordenar la corrección.

En la segunda causal al analizar el primer motivo, se aprecia que los argumentos en que se sustenta la Resolución para desestimar el motivo no son suficientes (…).”[12]

Aunado a lo anterior, la Magistrada López citó el artículo 186 del Código Procesal Penal, resaltando el punto en donde se establece que en ningún caso se declarará inadmisible un recurso de casación sin mandarlo a corregir. Si bien la Magistrada admite que por medio del artículo 187 se puede decretar a la inadmisión de un recurso sin mandarlo a corregir, por los motivos que expuso en su salvamento, consideró que procedía ordenar su corrección.

Habiendo resumido la decisión de la Sala Segunda de lo Penal en lo referente al “Caso Pinchazos”, sólo nos queda permanecer atentos del trámite que se les den a los recursos de anulación en los Tribunales Superiores de Apelaciones y por supuesto, seguir de cerca las acciones que, según algunos abogados, serán emprendidas, esto en vista de la disconformidad que tienen con las decisiones de la Corte.



[1] Código Procesal Penal de la República de Panamá, artículo 173.

[2] Fallo de 31 de julio de 2020. Sala Penal. Recurso de Anulación con causales concurrentes de Casación presentado por el licenciado Ricaurte Donato González Torres contra la Sentencia No. 136/TJ-J de 26 de agosto de 2019. p. 25.

[3] Ibidem, p. 25.

[4] Ibidem, p. 27.

[5] Ibidem, p. 28.

[6] Ibidem, p. 33.

[7] Ibidem, p. 35.

[8] Ibidem, p. 38.

[9] Ibidem, p. 38-39.

[10] Ibidem, p. 41.

[11] Ibidem, p. 43. 

[12] Salvamento de Voto de la Magistrada María Eugenia López Arias. 31 de julio de 2020. p. 1-4.

   



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