Eustorgio A. Domínguez D.

Como todos sabemos, el Habeas Corpus tiene el objetivo de someter a revisión la detención de una persona, en el caso panameño, esta institución de garantías se encuentra establecida en el artículo 23 de la Constitución y tras una lectura rápida, se puede colegir que hay tres modalidades; "habeas corpus reparador", "habeas corpus preventivo" y el "habeas corpus correctivo". Pero, ¿puede suspenderse esta garantía?.

Esta duda fue objeto de una opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte IDH. La consulta realizada por la Comisión es la siguiente:

"¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?" (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías).

En ejercicio de su competencia consultiva, la Corte IDH fue de la opinión de que el Habeas Corpus no puede ser suspendido en base al artículo 27.2 de la Convención Americana, debido a que el mismo forma parte de las "garantías judiciales indispensables". La Corte hace especial énfasis en "judiciales", esto es así porque sabe bien que se puede dar el caso en que estas garantías sean vistas como "indispensables", pero sin estar dotadas de una especial protección en el ordenamiento jurídico, lo cual provoca que no sean eficaces y por supuesto que sean ilusorias.

Uno de los razonamientos que llevó a la Corte a emitir tal opinión, está muy ligada al contexto histórico de América Latina, pues los creadores de la Convención eran conscientes de que a lo largo de los años, países autoritarios o instituciones con cierto poder de policía en esos países, realizaban detenciones ilegales y arbitrarias, que terminaban en desapariciones forzadas, en las que en la mayoría de las ocasiones el desenlace era una ejecución extrajudicial. La Corte sabe que con una acción de Habeas Corpus, la mayoría de esas realidades nunca habrían visto la luz, pues los jueces revisarían la legalidad de la detención y se evitarían desenlaces fatales.

La anterior opinión debe servir de guía para todos los Estados, pues durante mucho tiempo ha regido el concepto de que cuando un país declara un "estado de excepción", comienza una suspensión total de garantías, lo cual está sumamente alejado de la realidad, pues en el caso de la Convención Americana, estas suspensiones deben ser en base al artículo 27 de la misma. En el ámbito nacional, esa suspensión que sería por medio de la declaración de "estado de urgencia", debe ser de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Nacional. 

Con respecto al precitado artículo constitucional, debo decir que en el mismo se contempla la suspensión del artículo 23 del mismo cuerpo normativo, es decir, se suspende el Habeas Corpus, esto contrasta profundamente con la opinión consultiva de la Corte, pues se deja sentado de que los países en los cuales su legislación y Constitución, suspendan el Habeas Corpus, están en total contrariedad a la Convención Americana.

Expuesta esa discordancia, considero que es importante promover un diálogo a nivel nacional, con el fin de analizar si nuestra Constitución se encuentra acorde a los estándares que exige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La libertad personal es uno de los derechos humanos de mayor importancia en nuestros días y cada vez más debemos ir dejando atrás las costumbres en donde los cuerpos normativos perpetuaban medidas arbitrarias y poco cónsonas con lo que supone ser un Estado Garante.

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