Eustorgio A. Domínguez D

En este artículo se continúa con el desarrollo de la función consultiva ejercida por la Corte IDH. 

Habiendo desarrollado en un artículo anterior gran parte de las generalidades ofrecidas por la función consultiva, ahora me propongo el abordaje de un punto específico que es de interés en el estudio y comprensión de las opiniones emitidas por el máximo tribunal de la región en materia de derechos humanos. 

¿SON VINCULANTES LAS OPINIONES REALIZADAS POR LA CORTE IDH EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN CONSULTIVA?

Abordar el tema de si las opiniones consultivas son vinculantes o no, siempre está rodeado de cierta polémica, pues algunos las conciben como una afectación que se hace en detrimento del ordenamiento jurídico de un país y otros como un mecanismo para la constante actualización y cumplimiento de los derechos humanos. A mi consideración la polémica surge por una aparente división que existe entre los conocedores del derecho, por un lado encontramos a un grupo que defiende manera estricta y prácticamente sin consideraciones el principio de territorialidad, es decir, que las normas nacionales no encuentran ni pueden encontrar rival, esto gracias a la soberanía que tiene cada Estado. Por otro lado, encontramos un grupo que argumenta que a pesar de que el principio de territorialidad es necesario y además fundamental para la concepción de un Estado, en materia de derechos humanos los roles cambian y quien jerarquiza el ámbito normativo son aquellos instrumentos internacionales que tienen como fin la protección de los mismos. En vista de que el panorama es dividido, del mismo modo deberá tomarse en cuenta este artículo, es decir, entendiendo que lo aquí expresado no es una verdad inherente, sólo una consideración particular sobre un tema en constante desarrollo. 

Para poder dilucidar con mayor exactitud la interrogante planteada, es necesario que revisemos la función contenciosa de la Corte, pues resulta evidente que gran parte de la duda está en si la opinión consultiva tiene el mismo efecto vinculante que el fallo que es emitido por el organismo interamericano. Es por ello por lo que a continuación me permito citar el artículo 68, numeral 1 del Pacto de San José: 

“Artículo 68

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”[1] 

Como se aprecia en artículo citado, el Estado que es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que en consecuencia ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte, está en la obligación de cumplir la decisión que es emitida por esta, si ha sido una de las partes involucradas en un caso que fue sometido al conocimiento del tribunal interamericano.

Pero esa decisión de la Corte no se surge de la nada, surge por la transgresión de una obligación previamente adquirida, obligación que encontramos en el artículo 1, numeral 1 del Pacto de San José cuando nos dice que: 

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”[2] 

En lo anterior encontramos una diferencia fundamental entre un fallo de la Corte IDH y una de sus opiniones consultivas, en la primera situación se está ante una denuncia por violación de derechos humanos que en primer lugar fue analizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y luego remitida en forma de demanda al conocimiento de la Corte. En la segunda situación se está ante una consulta realizada por un Estado miembro. Entender esa diferencia es fundamental para poder captar el contexto de la figura y lo vinculantes o no, que pueden llegar a ser las opiniones consultivas. 

Expuesta la diferencia entre ambas figuras y resaltado el motivo por el cual el fallo que emite la Corte es vinculante para el Estado miembro, procedo a dilucidar el fondo de la interrogante planteada. 

Cuando apreciamos el artículo 62.3 de la Convención Americana encontramos algo muy curioso, toda vez que nos dice lo siguiente: 

“Artículo 62. (…) 

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”[3] (El subrayado es propio). 

En el texto queda claro y sin ninguna duda que la Corte IDH es la máxima intérprete del Pacto de San José y que esa interpretación toma una relevancia fundamental para los Estados partes que han reconocido la competencia de la Corte. En el caso de Panamá, esa competencia ha sido reconocida, toda vez que el 9 de mayo de 1990 se presentó ante la Secretaría General de la OEA, un instrumento en donde se “declara que el Gobierno de la República de Panamá reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”[4] 

Esto nos indica que Panamá reconoce la competencia que tiene la Corte para interpretar la Convención, ubicándola de ese modo como la intérprete máxima del Pacto. 

Si unimos lo anterior con el artículo 64 en donde se desarrolla la función consultiva del tribunal interamericano y se menciona que los Estados pueden consultar a la Corte sobre la interpretación del Pacto, la función toma mucho más sentido. 

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo la premisa de que la Corte IDH es la máxima intérprete de la Convención y que según el artículo 64 antes mencionado, la función consultiva tiene como uno de sus fines la ‘interpretación’ de la misma, a mi consideración, las opiniones consultivas son vinculantes de forma implícita. 

Es decir, si bien no se establece una obligación de forma explícita como sucede con los fallos de la Corte (artículo 68), sí se puede identificar una obligación con respecto al artículo 1 y 2 del Pacto de San José, en el primero de ellos se establece la obligación que tienen los Estados partes de respetar los derechos y en el segundo, se determina el deber que tienen los Estados partes de adoptar disposiciones de derecho interno en el caso de que no se cumplan con los derechos de los que habla el artículo 1. Por otro lado, resulta evidente que el criterio e interpretación de la Corte que es utilizado para las opiniones consultivas, es el mismo criterio e interpretación con el cual en uso de su competencia contenciosa condenan a un Estado por la transgresión de derechos humanos, sería absurdo pensar que en un momento la consideraciones del tribunal tienen importancia y en otro no. Si la Corte IDH emite una opinión consultiva y el resultado es que mis disposiciones de derecho interno o mi actuación como Estado no se enmarcan en los parámetros establecidos en la opinión, es evidente que, si yo no realizo las correcciones correspondientes, me encuentro en peligro de violar derechos humanos, ser denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y dependiendo de su análisis, que el caso sea remitido en forma de demanda ante el conocimiento de la misma Corte que anteriormente me había advertido que había que hacer correcciones, las posibilidades de ser condenado en una situación como esa son extremadamente altas. 

Aunado a lo anterior, Panamá cuenta con el artículo 4 de la Constitución Política, en donde se deja establecido que acatamos las normas del Derecho Internacional y eso, por supuesto que incluye el Pacto de San José, lo que en consecuencia reitera todavía más la obligación de nuestro país de estar en una constante actualización de las normas y prácticas estatales, procurando que cada una de ellas sea acorde a los Derechos Humanos. Igual conclusión se extrae del último párrafo del artículo 17 de la Constitución cuando se refiere a que los derechos y garantías en ella establecidos, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.


 Fuentes

[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 68, numeral 1.  

 [2] Ibidem, artículo 1, numeral 1.   

[3] Ibidem, artículo 62, numeral 3.    

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. B-32: Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.  https://www.cidh.oas.org/basicos/basicos3.htm

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