Eustorgio A. Domínguez D.
Seguramente si estudias o haz estudiado Derecho, en algún momento debes haber escuchado sobre la Corte Internacional de Justicia, ya sea en alguna clase, uno de los libros que consultamos e incluso, de vez en cuando escuchamos que la mencionan en los medios de comunicación cuando desarrollan las noticias internacionales, pero siendo sinceros, es poco lo que realmente logramos aprender y entender sobre la CIJ, prácticamente lo más que conocemos o más bien deducimos y es gracias a su nombre, es que resuelve o se encarga de conflictos que son de carácter internacional y si bien esa noción es correcta, no le hace justicia al amplio devenir histórico que tiene esta institución. Es por ello, que en el presente artículo se desarrolla de manera básica el origen de este Tribunal y algunos aspectos que se deben tener en cuenta en materia de Derecho Internacional.
El primer punto a desarrollar consiste en dilucidar cuál es el origen de la CIJ, pero antes de ello, debo decir que desde 1945 la misma es el organismo o institución judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). La CIJ entró al escenario global por medio de la Carta de las Naciones Unidas, esto se confirma cuando apreciamos que el Capítulo XIV de la Carta es dedicado a “La Corte Internacional de Justicia”. Pero antes de ahondar en lo establecido en el mencionado capítulo, es necesario que abordemos de manera breve los antecedentes históricos que permiten en 1945 el desarrollo de este Tribunal.
El antecedente que podemos encontrar como “detonante” o “activador” de las ideas sobre la creación un Tribunal que se encargue de las disputas de carácter internacional, aunque en un principio no lo parezca, es el arbitraje que, según los conocedores de la materia, comienza con el Tratado Jay de 1794, el cual tenía como partes actoras a los Estados Unidos y Gran Bretaña[1].
El método del arbitraje llegó a jugar un rol importante cuando en el año 1872 se produjo un conflicto entre Estados Unidos y el Reino Unido por una supuesta violación con respecto a la neutralidad en la guerra civil que enfrentó el país norteamericano, esto provocó que ambas partes establecieran una serie de reglas para establecer un tribunal que pudiera dirimir la controversia en la cual estaban inmersos. Tras su establecimiento, el tribunal concluyó que el Reino Unido debía pagar una indemnización, decisión que según se dice, fue cumplida de manera ejemplar, es decir, que en ningún momento se dudó o se cuestionó la validez del laudo emitido por el tribunal arbitral[2].
Otro de los eventos o sucesos a nivel histórico que permiten la creación de la CIJ es la Conferencia de Paz de La Haya que se dio en 1899, en la cual el objetivo que tenían los países reunidos era el de buscar la paz y avanzar en los esfuerzos que fueran necesarios para lograr el desarme, deseos y metas que finalmente quedaron plasmados en un Convenio en donde establecían mecanismos para resolver controversias entre Estados de manera pacífica, buscando evitar que los mismos crearan rivalidades y que en consecuencia eso desembocara en conflictos armados. En este mismo Convenio se estableció la Corte Permanente de Arbitraje (CPA), tribunal que estaba conformado por magistrados de los Estados que fueran signatarios del Convenio[3], esto supuso un impulso sin precedentes en materia de arbitraje y una muestra más de que los Estados podían establecer mecanismos globales que les permitieran la solución de disputas en las que se vieran involucrados. Este cambio nos indica que en el escenario global se empezaban a dar cuenta de que no era necesario que para poder establecer tribunales arbitrales se debiese tener un acuerdo entre dos Estados y que estos desde cero tenían que crear todas las reglas que se debían seguir, sino que ya se podía establecer una institución de carácter permanente con una normativa ya predefinida y a la cual los Estados sólo debían acudir para someterse al proceso administrado por la misma.
Finalmente, si de antecedentes a la CIJ debemos hablar, la Corte Permanente de Justicia Internacional no se puede quedar atrás, pues la misma es el antecedente más inmediato que podemos encontrar del tribunal que estamos estudiando, esto debido a que da un paso más y pasa a ser un verdadero tribunal, es decir, no se trata ya de un tribunal arbitral, sino de uno similar a los que podemos encontrar en cada uno de nuestros países, por así decirlo, la Corte Suprema de Justicia pero a nivel internacional. Una de las diferencias principales que se marcan con la creación de esta Corte es que la misma no sólo tenía una función contenciosa, es decir, de resolver disputas, sino de una función consultiva sobre cualquier controversia que fuera presentada[4]. Resulta de interés destacar que el mencionado tribunal nació en el seno de la Sociedad de las Naciones (SDN), también conocida como la Liga de las Naciones, creada tras la finalización de la Primera Guerra Mundial con el objetivo de buscar la paz y propiciar la colaboración entre los distintos miembros del escenario mundial, deseo que fue plasmado en lo que hoy conocemos como el Tratado de Versalles.
Habiendo mencionado de manera breve los antecedentes principales de la CIJ, procedo a desarrollar el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas antes mencionada, en donde se establece el tribunal bajo estudio.
En el artículo 92 de la Carta se establece que: “La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integral de esta Carta.”[5]
Como se puede apreciar en el texto citado, tal es la importancia y relevancia de la Corte Permanente de Justicia Internacional que el Estatuto de la CIJ está basado en el de aquella, esto sólo reafirma que la misma es uno de los antecedentes a nivel histórico que más trascendencia tienen para el tribunal internacional bajo estudio.
En el artículo 93 de la Carta se deja por sentado quienes forman parte de la Corte Internacional de Justicia, estableciéndose que todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto, es decir, de manera “inmediata” o “en el acto”, miembros de la CIJ y que los Estados que no son miembros de la ONU, pueden llegar a ser miembros según las condiciones que en cada caso sean determinadas por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad[6].
En el artículo 94 se deja establecido el efecto sustantivo que debe cumplir cada Estado que es miembro de la CIJ, consistiendo este en comprometerse a cumplir la decisión que emita la Corte en aquellos litigios en los cuales sea parte[7].
Expuesto lo anterior, es importante destacar que en el artículo 96 se establece una función bastante interesante que ya se había observado con la Corte Permanente de Justicia Internacional, la función consultiva. En el mencionado artículo se deja establecido que:
“a. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. b. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.”[8]
Resulta interesante el hecho de que se puede solicitar una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica, esto sin lugar a dudas abre las puertas a que la interpretación de normas de carácter internacional e incluso las relaciones entre los países, puedan ser objeto de análisis por parte de la Corte sin que esto requiera que se esté ante un caso contencioso. Lo anterior tiene más mérito todavía al darse en la década de los 40, en la cual los estragos que se suscitaron alrededor del mundo fueron devastadores, ese hecho nos puede llegar a indicar que la voluntad o el deseo global de paz era genuino o al menos, era una de las prioridades principales de los países alrededor del mundo.
Habiendo expuesto el capítulo de la Carta de Las Naciones Unidas en donde se hace referencia a la CIJ, paso a destacar algunos puntos de su Estatuto que merecen ser destacados.
Lo primero a tener en cuenta recae en el artículo 2 del Estatuto en donde se indica quienes pueden ser los miembros de la CIJ, comenzando estos requisitos con que debe tratarse de personas independientes, no se debe tener en cuenta su nacionalidad, deben ser personas con una alta consideración moral y como punto sumamente importante, deben tener o cumplir todos los requisitos necesarios para ejercer las más altas funciones jurisdiccionales en sus países, es decir, en el caso de Panamá, debe tratarse de personas que cumplan con los requisitos necesarios para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y en ausencia de tal condición, que sean jurisconsultos de reconocida trayectoria en el campo del derecho internacional. En el artículo 3 queda establecido que la Corte se compondrá de quince miembros, con la condición de que no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado[9].
Otro de los artículos que se debe destacar es el artículo 36, específicamente sus numerales uno y dos. En el primero de ellos se manifiesta que la competencia de la Corte abarca todos los litigios que las partes sometan ante ella y todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas, tratados y convenciones vigentes. En el segundo queda establecido que los Estados parte podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto, es decir, de inmediato la jurisdicción de la Corte en todas las controversias que versen sobre: la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de derecho internacional, todo hecho que constituye violación de una obligación internacional y la extensión de la reparación que debe hacerse por quebrantar una obligación internacional[10].
Como último punto a destacar, en el artículo 38 quedan establecidas las fuentes o instrumentos que debe utilizar la Corte para decidir conforme al derecho internacional, siendo estas: las convenciones internacionales que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes, la costumbre internacional, los principios generales del derecho, las decisiones judiciales y las doctrinas de mayor competencia de las distintas naciones. Además, se establece que la Corte puede decidir un litigio ex aequo et bono, es decir, buscando la solución más equitativa, si así lo convienen las partes.
[1] Organización de las Naciones Unidas. Corte Internacional de Justicia – Orígenes. https://www.un.org/es/icj/origin.shtml
[3] Organización de las Naciones Unidas. Corte Internacional de Justicia – Las Conferencias de Paz de La Haya y la Corte Permanente de Arbitraje (CPA). https://www.un.org/es/icj/hague.shtml
[4] Organización de las Naciones Unidas. Corte Internacional de Justicia – La Corte Permanente de Justicia Internacional. https://www.un.org/es/icj/permanent.shtml
[5] Carta de las Naciones Unidas, artículo 92. https://www.un.org/es/charter-united-nations/
[9] Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículos 2 y 3.