Eustorgio Domínguez

Lo primero que debemos decir tanto del control concentrado como del difuso de constitucionalidad, es que ambos son subtipos de un tipo de control constitucional, en este caso, el Control Judicial, es decir, que la guarda e integridad de la Constitución reside en los tribunales. Esa distinción es necesaria hacerla toda vez que, a lo largo de la historia de los Estados, han intentado darse Controles Legislativos y Controles Políticos, formando así distintos tipos de controles de la constitucionalidad, pero al final intentando perseguir un mismo objetivo, la protección del texto constitucional.

En relación al Control Judicial de la constitucionalidad, el mismo encuentra como punto de origen los Estados Unidos, en donde los tribunales ejercían el control constitucional, un ejemplo que podemos encontrar en el país norteamericano es el caso Marbury Vs. Madison, el cual es considerado por muchos una de las jurisprudencias más relevantes de la historia y que además en términos prácticos, confirma de manera “real”, si así se le puede decir, el control constitucional, toda vez de que hasta ese momento jamás había sido ejercido el poder de control que tenían los Tribunales.

Expuesto brevemente el contexto histórico del Control Judicial, procedo a plasmar mis consideraciones sobre el control concentrado y difuso de la constitucionalidad.

El control concentrado radica en que el control de la constitucionalidad va a ser ejercido por un solo tribunal, en el caso de nuestro país, este es ejercido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución. Esto da como resultado de que no cualquier juez o tribunal sea competente para conocer la sobre los casos en los que existe una acusación de inconstitucionalidad. Este control privativo por parte de un solo Tribunal (en nuestro caso la Corte Suprema de Justicia), se basa en que al ser la Constitución la norma principal o de mayor relevancia de la sociedad, la misma merece un control especial, una “exclusividad” que permita que su integridad dependa del Tribunal de mayor jerarquía en un país, dando de ese modo, una especie de uniformidad, evitando que se hagan apreciaciones amplísimas o muy diversas sobre el texto constitucional.

Una de las críticas que algunos mencionan del control concentrado de la constitucionalidad, es que un solo Órgano ostenta un poder tan grande que puede llegar a dejar sin efecto los actos realizados por los demás Órganos del Estado, dígase Ejecutivo o Legislativo. Con respecto a esa crítica, debo decir que es cierta y tiene lógica, ante tal realidad, se ve la verdadera importancia de tener a las personas correctas en el máximo Tribunal de un país, en nuestro caso, la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, como apreciación personal y de en realidad una gran cantidad de personas ligadas o interesadas a la administración de justicia, debo decir que cuando se tiene un control concentrado de la constitucionalidad, aumenta la importancia de hacer una correcta selección de los individuos que van a ostentar el cargo de Magistrado(a) de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no sólo deben ser personas que dominen el área civil, penal o administrativa, deben ser individuos que tengan un amplio conocimiento de la materia constitucional, no basta con que tengan un conocimiento “aceptable” del derecho constitucional, deben ser verdaderos expertos, verdaderos conocedores de la materia, dando de ese modo una mayor protección a la Constitución.

Habiendo expuesto el control concentrado, ahora me dispongo a abarcar el control difuso de la constitucionalidad.

Si el control concentrado recaía sobre un solo tribunal, en el difuso es lo contrario, pues permite que todos los jueces o una gran cantidad de ellos, tengan la tarea de pronunciarse sobre los casos de inconstitucionalidad. Este control tiene diversas críticas, entre las cuales podemos mencionar que permite que cualquier Juez pueda conocer sobre casos de materia constitucional, sin importar si tiene un conocimiento amplio sobre la materia, pues como bien decíamos arriba, se puede tener un conocimiento “aceptable” del derecho constitucional, pero cuando lo que está en juego es la integridad de la norma suprema de una nación, ese conocimiento no basta. Por otro lado, una crítica concurrente, es que el control descentralizado crea lo que en palabras del Dr. Carlos Bolívar Pedreschi es una “situación de anarquía”, toda vez que permite que se den distintas apreciaciones o interpretaciones de la normas constitucionales, pues es evidente que si le preguntamos a distintas personas el significado de una norma, en más de una ocasión encontraremos algunas palabras o apreciaciones que son distintas y dan otro sentido a la norma, lo cual en materia constitucional es nefasto, pues lo que se busca con el control constitucional es dar una protección al texto constitucional, no crear una situación de inseguridad que afectaría claramente las bases del Estado Constitucional de Derecho.

Habiendo expuesto el control concentrado y difuso de la constitucionalidad, lo único que puedo decir es que independientemente de cual control se prefiera, se debe tener muy claro que la interpretación de la Constitución requiere un alto grado de responsabilidad, compromiso y preparación.


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