Alvaro Almengor C.

El Autor es Docente Universitario.

El artículo 790 del Código Procesal Civil o “CPC” ofrece una definición más amplia del proceso de cobro coactivo que la contenida en el subrogado Código Judicial. En efecto, lo concibe como el proceso destinado al recaudo de una obligación dineraria a favor del Estado, incorporada en un documento que presta mérito ejecutivo, cuyo ejercicio corresponde a los funcionarios, gerentes y directores de las entidades autónomas o semiautónomas, así como a las demás entidades públicas a las que la ley atribuya la facultad de ejercer el cobro coactivo

Esta misma disposición introduce una innovación relevante en materia de tasación de los gastos ocasionados por la tramitación del proceso de cobro coactivo. A diferencia del régimen anterior, el Código Procesal Civil exige que los gastos cuya condena se pretenda sean debidamente acreditados mediante la documentación correspondiente, lo que incorpora un criterio objetivo para su reconocimiento. 

Antes de la entrada en vigor de este Código, la determinación de los gastos procesales respondía, en gran medida, al criterio del Juez Ejecutor, circunstancia que propició la imposición de condenas de considerable cuantía. Aunque dichas decisiones podían ser sometidas al control de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad de los montos fijados, el régimen anterior carecía de parámetros normativos suficientemente precisos para su cuantificación. 

Por otra parte, el Código Procesal Civil conserva un principio que ya se encontraba previsto en el subrogado Código Judicial y es que en los juicios de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de impugnación en la vía gubernativa. Este principio delimita el ámbito de conocimiento del juez ejecutor y preserva la finalidad eminentemente ejecutiva de este procedimiento. 

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado de manera constante este criterio jurisprudencial, al sostener que el proceso de cobro coactivo no constituye el escenario procesal idóneo para cuestionar la legalidad o la validez del acto administrativo que sirve de fundamento al título ejecutivo. En consecuencia, las defensas admisibles se circunscriben, por regla general, a aquellas relacionadas con la exigibilidad de la obligación o con el desarrollo del propio proceso ejecutivo. 

Dentro de este ámbito, la jurisprudencia ha reconocido como defensas propias del proceso ejecutivo las excepciones de pago y prescripción, así como los incidentes y demás cuestiones procesales que se susciten durante la ejecución, incluidas las tercerías cuando corresponda. En cambio, las controversias dirigidas a cuestionar el origen, la legalidad o la validez del crédito deben plantearse previo al juicio ejecutivo, mediante los recursos previstos en la vía gubernativa o, en su caso, a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

Defensas e Impugnaciones   

El Código Judicial, en el numeral 4 de su artículo 97, en concordancia con el artículo 1780 del mismo cuerpo normativo, disponía que las apelaciones, excepciones, tercerías e incidentes promovidos dentro de los procesos de cobro coactivo eran de conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Este diseño procesal respondía a la necesidad de que las defensas formuladas por el ejecutado fueran resueltas por un órgano jurisdiccional distinto del Juez Ejecutor, quien, al impulsar la ejecución en representación de la entidad acreedora, no tomara decisión sobre los medios de defensa planteados en su contra. 

Ahora, con la entrada en vigor del Código Procesal Civil se modificó sustancialmente este esquema. De una interpretación conjunta de los artículos 763, 764, y 794 puede sostenerse que los incidentes, las excepciones y las tercerías pasan a ser conocidos, en primera instancia, por el propio Juez Ejecutor, y en el caso de las excepciones las mismas deben ser presentadas a partir del siguiente día de la notificación del Auto que Libró Mandamiento de Pago, de lo contrario, el escrito podría ser rechazado por extemporaneidad prematura

No obstante, el Código Procesal Civil reserva a la Sala Tercera el conocimiento de determinadas apelaciones. Así, cuando el ejecutado interpone recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento de pago o contra el auto que niega una tercería, un incidente o una excepción, el conocimiento de esa impugnación corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 794 del Código Procesal Civil. 

Ahora bien, la referencia legal al auto que niega una tercería, un incidente o una excepción permite entender que el Juez Ejecutor ha realizado un examen del fondo de la pretensión y, mediante resolución motivada, concluye que el medio de defensa no está llamado a prosperar. Surge entonces la interrogante respecto de aquellos supuestos en los que el medio de defensa (incidentes, excepciones y tercerías) no es decidido sobre el fondo, sino que es rechazado de plano, por estimarse manifiestamente improcedente o por incumplir los presupuestos procesales para su admisión. 

Desde una perspectiva procesal, cabe sostener que el rechazo de plano también constituye una decisión jurisdiccional susceptible de afectar el derecho de defensa del ejecutado, pues implica un pronunciamiento que impide el examen posterior de la pretensión formulada. Bajo esta óptica, resulta razonable considerar que la Sala Tercera pueda revisar este tipo de decisiones cuando se interponga el recurso de apelación oportunamente, en la medida en que el rechazo de plano representa una forma anticipada de resolver la viabilidad del medio de defensa. Esta interpretación encuentra respaldo en el análisis doctrinal desarrollado por el profesor Jorge Fábrega respecto del alcance jurídico de la figura del rechazo de plano, cuyo criterio resulta pertinente examinar para determinar la naturaleza y los efectos procesales de este tipo de resoluciones: 

Rechazo de Incidentes 

  • El auto que decide un incidente es apelable (Art. 1131, ord.  6).  Creemos que el que lo rechaza in limine, es igualmente apelable, ya que entraña una decisión…”[1] 

 Por otra parte, el artículo 794 del Código Procesal Civil establece que también son apelables las resoluciones que decretan el embargo, el desembargo, el secuestro y aprueban el remate. Fuera de los supuestos expresamente previstos por dicha disposición, las restantes resoluciones dictadas por el Juez Ejecutor únicamente son susceptibles del recurso de reconsideración. La correcta interposición de este medio de impugnación reviste especial importancia, particularmente cuando la resolución impugnada pueda dar lugar, posteriormente, a la promoción de una acción de amparo de garantías constitucionales, en atención al principio de subsidiariedad que rige dicho mecanismo de tutela constitucional. 

  • Créditos recuperados por los Juzgados Ejecutores de la Dirección General de Ingresos.

 Un caso de estudio lo constituyen los procesos de cobro coactivo tramitados por los Juzgados Ejecutores de la Dirección General de Ingresos para la recuperación de créditos a favor de la Nación no asignados a otros tribunales u otros tributos (art. 1247-A y ss. del C.Fiscal.). En estos procesos, el conocimiento de los incidentes, excepciones y tercerías corresponde al Tribunal Administrativo Tributario (TAT), y no directamente a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, contra las resoluciones que dicte el TAT en ejercicio de dicha competencia procede el control de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 324, del Código de Procedimiento Tributario. 

En este contexto, consideramos que la intervención de la Sala Tercera con posterioridad a la decisión del TAT cumple una función de control jurisdiccional sobre la legalidad de las actuaciones producidas dentro del procedimiento de cobro coactivo. Ello debe distinguirse de las controversias relativas a la determinación, existencia o exigibilidad de la obligación tributaria, las cuales, cuando corresponda, deben ser planteadas por las vías administrativas y jurisdiccionales previstas para su impugnación, con anterioridad al inicio del procedimiento de cobro coactivo, como se ha mencionado en párrafos superiores. 

Actualmente la diferencia de tratamiento del cobro coactivo a través de los juzgados ejecutores de la DGI, con respecto de otros Juzgados Ejecutores es como sigue:  

Cobro Coactivo
Quien decide la Excepción o Incidente
Control de la decisión
Juzgado Ejecutor de la DGI
TAT en única instancia
Acción Contenciosa
Otros Juzgados Ejecutores
Mismo Juzgado Ejecutor
Apelación ante la Sala III


Esta situación debe ser objeto de reforma legislativa y por un tema de economía procesal, homogeneidad y simplicidad, las decisiones del TAT en materia de juicio coactivo, deberían ser sujetos del recurso de Apelación y no de la Acción Contenciosa Administrativa, tal como se ha planteado en el CPC para el resto de los juicios coactivos, fuera de la jurisdicción de la DGI. 

  • Demandas contra personas fallecidas.

 Debe advertirse que, si el obligado ejecutivamente ha fallecido antes del inicio del proceso, la ejecución no puede dirigirse contra la persona del causante, por haber desaparecido su personalidad jurídica y procesal. No cabe en estos casos, invocar como pretexto, que el causante pactó la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo

La normativa procesal sucesoria reconoce legitimación al acreedor del causante para solicitar la apertura del proceso de sucesión, siempre que acredite la existencia del crédito que invoca. De esta manera, el cobro de la obligación no se dirige contra la persona fallecida, sino contra la masa hereditaria, dentro del procedimiento correspondiente y con intervención de quienes tengan derechos sobre la sucesión. 

     Conclusiones:

  • El CPC, rige los Juicios Coactivos, iniciados luego del 11 de octubre de 2025, tomando como punto de partida la emisión del Auto de Mandamiento de Pago.
  • Se mantiene el criterio anterior que las defensas se interponen a partir del día siguiente de la notificación del Auto que Libra Mandamiento de Pago.
  • Bajo el CPC, existe una mejor precisión para determinar los gastos generados en el juicio coactivo.
  • Se mantiene el criterio que, las cuestiones previas al inicio del juicio coactivo, no pueden ventilarse en esta etapa, sino a través de un Acción Contenciosa.
  • No debe dirigirse Juicios Ejecutivos Coactivos contra personas fallecidas, sino contra los representantes del patrimonio, siguiendo los parámetros del CJ o CPC como corresponda y el Código Civil.
  • Las decisiones del TAT exclusivamente en materia de juicio coactivo, deberían ser impugnables vía Apelación tal cual lo permite el CPC en el resto de los juicios coactivos, evitando así la necesidad de promover una Acción Contencioso-Administrativa independiente.

     
     [1] Fábrega Jorge.  Instituciones de Derecho Procesal.  Tomo II. Página 980.  Editora Jurídica Panameña, 1999.   



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