Magdiel Gierhart

En los artículos 64 y 66 de nuestra Constitución, se establecen el derecho al trabajo y que el mismo debe ser respaldado por el Estado a través de diferentes normas y políticas públicas. El Código de trabajo en su artículo 62, establece que, para considerar la existencia de un contrato de trabajo, debe producirse una relación en la cual el trabajador este subordinado mediante un acuerdo, a servir en lo pactado al empleador. 

En cuanto al régimen de servicios profesionales, podemos interpretarlo a partir del segundo parágrafo del artículo 62 del Código de Trabajo, en donde a pesar de no indicarse de forma explícita “servicios profesionales”, el mismo hace referencia a que se regula la relación de trabajo cualquiera sea el origen de esta; tomando en cuenta que los servicios profesionales buscan cumplimiento de un deber a partir de una relación contractual; se puede considerar una relación de trabajo. 

Similitudes

  • Una relación contractual en la cual obliga a una de las partes al cumplimiento de lo pactado en tiempo, modo y forma.
  • Ambas están reguladas y normadas por el Código de Trabajo,
  • El incumplimiento de ambos acarrea sanciones legales.

 Diferencias 

  • En el contrato de trabajo existe una subordinación por el trabajador de parte del empleador; en cambio, en el régimen de servicios profesionales no existe ninguna subordinación y simplemente son ambas partes iguales en el contrato.
  • Los Conflictos derivados del contrato de trabajo son resueltos por tribunales especializados en la jurisdicción laboral; en cambio, los derivados del régimen de servicios profesionales son resueltos por tribunales de carácter civil tal cual, como un contrato común y corriente.
  • Como parte de la subordinación y dependencia que genera el contrato de trabajo, el trabajador está obligado a acatar además del cumplimiento de su trabajo, la obligación de tiempo, modo y lugar que indique su empleador, a parte, el empleador y el trabajador están obligados cotizar dentro de la CSS.
  • En cuanto a las formalidades, el contrato de trabajo exige que, a excepción de ciertos rubros, el mismo conste por escrito, sin embargo, esto no es estrictamente necesario en el caso contrario.

 Opinión 

Ambos tipos de contratación, a pesar de ser visiblemente opuestas, tienen como común que hay responsabilidades y obligaciones por cumplir de una y otra parte, si estuviese en mi poder recomendar uno u otro, lo haría basado en el tipo trabajo o servicio, si fuese el supuesto de un trabajo muy especializado optaría por uno de servicios profesionales que suele ser más específico y sin subordinación; en cambio si es un trabajo muy prolongado, se establecen mejor las bases y reglas, ya que hay más probabilidades de una intervención de parte del empleador o contratante.

Fuentes

  • Constitución Política de Panamá- Artículos 64 y 66.
  • Código de Trabajo- Articulo 62.
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