Magdiel Gierhart
En los artículos 64 y 66 de nuestra Constitución, se establecen el derecho al trabajo y que el mismo debe ser respaldado por el Estado a través de diferentes normas y políticas públicas. El Código de trabajo en su artículo 62, establece que, para considerar la existencia de un contrato de trabajo, debe producirse una relación en la cual el trabajador este subordinado mediante un acuerdo, a servir en lo pactado al empleador.
En cuanto al régimen de servicios profesionales, podemos interpretarlo a partir del segundo parágrafo del artículo 62 del Código de Trabajo, en donde a pesar de no indicarse de forma explícita “servicios profesionales”, el mismo hace referencia a que se regula la relación de trabajo cualquiera sea el origen de esta; tomando en cuenta que los servicios profesionales buscan cumplimiento de un deber a partir de una relación contractual; se puede considerar una relación de trabajo.
Similitudes:
Diferencias
Opinión
Ambos tipos de contratación, a pesar de ser visiblemente opuestas, tienen como común que hay responsabilidades y obligaciones por cumplir de una y otra parte, si estuviese en mi poder recomendar uno u otro, lo haría basado en el tipo trabajo o servicio, si fuese el supuesto de un trabajo muy especializado optaría por uno de servicios profesionales que suele ser más específico y sin subordinación; en cambio si es un trabajo muy prolongado, se establecen mejor las bases y reglas, ya que hay más probabilidades de una intervención de parte del empleador o contratante.
Fuentes