Por: Eustorgio A. Domínguez D.

  1. IDEAS INTRODUCTORIAS – EL CONCEPTO DE ‘PROCESO CIVIL’

Si bien el tema a desarrollar consiste específicamente en los ‘Presupuestos Procesales’, considero importante abordar el concepto de ‘Proceso Civil’, toda vez que esto nos permitirá observar de forma plena el ámbito específico en el que atañen los presupuestos procesales que buscamos desarrollar, pues los conceptos serían distintos si en lugar de tratarse del proceso civil, estuviéramos hablando del proceso penal o del administrativo. Habiendo expuesto la necesidad de desarrollar primero el concepto de ‘Proceso Civil’, paso a exponer las siguientes ideas introductorias.

Sobre el tema, Enrico Redenti nos dice que el proceso puede definirse como el “desarrollo práctico concreto de actividades encaminadas a la formación de providencias jurisdiccionales.” (Redenti, 1957, como se citó en Devis Echandía, p.129). Como se aprecia, la definición que nos da Redenti contiene un planteamiento que, en efecto, podemos asociar con el proceso civil, pero no deja de ser una definición demasiado básica de lo que debemos entender por proceso, además de permitir un amplio espacio para la ambigüedad. 

Por su parte, el maestro italiano Giuseppe Chiovenda define al proceso civil como “El conjunto de actos dirigidos al fin de la actuación de la Ley mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” (Chiovenda, como se citó en Devis Echandía, p.130). Claramente, esta definición nos conduce o nos indica de mejor manera lo que podemos entender por proceso civil, enmarcándolo principalmente en una serie de actos que tienen como finalidad la aplicación de la Ley por parte de la administración de justicia o bien podríamos decir, el reconocimiento de derechos contenidos en la Ley.

Por último y con una definición un tanto más elaborada o desarrollada, tenemos a Hernando Devis Echandía que nos dice que:

“Proceso civil es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener la declaración, la defensa o realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción, mediante la actuación de la Ley en un caso concreto.” (p.131).

La anterior definición encuentra cabida en el proceso civil panameño, pues de forma rápida se puede mencionar el artículo 461 del Código Judicial en donde se dispone que estos procesos los conocerá el Órgano Judicial en base a lo dispuesto en la Ley. El artículo 464 del mismo código dispone que se puede acudir a los tribunales para el reconocimiento de derechos o pretensiones, que se declare su existencia o inexistencia en el caso de que sean adversos a los intereses que se tienen e incluso, declarar si existe o no una relación jurídica. Por su parte, en el artículo 465 se confirma que el proceso estará en manos del Juez y que deberá actuar en aras de una tramitación rápida y sin dilaciones injustificadas. Además de lo anterior, se puede asociar la definición con lo dispuesto en el artículo 469 en donde el legislador panameño deja claramente definido que el Juez al momento de tomar sus decisiones, no se puede apartar u olvidar del fin que tiene el proceso, que es nada más y nada menos que el reconocimiento de derechos consignados en la Ley sustancial.

Habiendo abarcado de manera breve el concepto de ‘Proceso Civil’, lo que sigue es desarrollar el tema de los ‘Presupuestos Procesales’, que como quedará evidenciado, se interrelacionan de manera directa con lo anteriormente tratado, pues estos serán necesarios para que se pueda producir un proceso civil en donde sea posible que se dé una sentencia de fondo que reconozca la existencia de un derecho o no, la existencia de una relación jurídica o no, en todo ello son relevantes los presupuestos procesales que ahora paso a desarrollar.

  1. CONCEPTO DE ‘PRESUPUESTOS PROCESALES’

Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que pueda tener lugar una relación jurídico procesal que sea válida y que en un momento determinado, concluya con una sentencia. Autores como Devis Echandía de Colombia o Eduardo Couture de Uruguay los consideran como supuestos previos al juicio y que tienen como fin que el Juez al identificarlos pueda admitir la demanda. Esa necesidad de contar con los presupuestos procesales la explica Redenti al exponer que “el juez podrá conocer y decidir sólo si el proceso resulta válido y regularmente constituido a ese efecto” (Devis Echandía, p.317), es decir, no se puede esperar que el Órgano Judicial, que es quien se encarga de la administración de justicia, emita decisiones que decidan el fondo de una controversia, si faltan condiciones que la jurisprudencia, la doctrina, pero ante todo la Ley, han considerado indispensables para que se pueda dar inicio a un proceso.

Siendo concordante con el anterior criterio, Eduardo Couture (1958) ha manifestado que:

Pueden definirse los presupuestos procesales, tal como los hemos anticipado, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

Un juicio seguido ante quien ya no es juez, no es propiamente un juicio defectuoso, sino que es un no juicio, un juicio inexistente, un juicio seguido por dos incapaces no es tampoco un juicio, sino una serie de hechos privados de eficacia jurídica. La investidura del juez y la capacidad de quienes están en juicio son dos presupuestos procesales, porque constituyen esa especie de mínimum necesario para que el juicio exista y tenga validez formal. La doctrina ha convenido en llamarles presupuestos, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en él.” (p.102-103).

Como vemos, Couture ejemplifica el sentido de los presupuestos procesales de una forma bastante sencilla y que como veremos más adelante, introduce dos de los presupuestos procesales que se deben tener en cuenta.

  1. CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES SEGÚN LA DOCTRINA

Uno de los puntos en donde la doctrina ha discutido de manera amplia consiste en la clasificación de los presupuestos procesales, toda vez que algunos los conciben de una forma y otros de una distinta, en ese sentido, dos de los más destacados autores del ámbito latinoamericano, Eduardo Couture y Hernando Devis Echandía han dejado plasmada la forma en la que los clasifican.

  1. Clasificación de los presupuestos procesales según Eduardo Couture:
  • Presupuestos procesales de la acción.

Couture considera los presupuestos procesales de la acción, como aquellos que pueden ser entendidos en sentido estricto, presupuestos procesales, es decir, previos y necesarios para la existencia de un proceso. Entre estos presupuestos se encuentra la capacidad de las partes y la investidura de Juez, refiriéndose a la capacidad de las partes en el sentido de que estas puedan accionar, entendiendo esto en las propias palabras de Couture (1958) como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” (p. 57). Con respecto a la investidura de Juez, lo que se trata de destacar es que por su condición el mismo tiene la facultad de juzgar y por lo tanto, tomar decisiones con efectos jurídicos para las partes.

  • Presupuestos procesales de la pretensión.

Estos presupuestos hacen referencia a lo que es necesario para que pueda prosperar la pretensión, que consiste en la atribución de un derecho y la petición al Órgano Judicial de que sea tutelado.                                                                                                                                                                                           

  • Presupuestos de validez del proceso.

En este punto Eduardo Couture hace especial referencia al tema de los emplazamientos y la validez del mismo, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que realizarlo de la manera correcta constituye un presupuesto procesal. Sin embargo, advierte que es un tema que debe tratarse con cierto cuidado debido a los posibles problemas que pueden surgir, toda vez que si existe una nulidad y la misma no es alegada por la parte, se está validando el acto en base al principio de convalidación, lo cual entra en conflicto con la naturaleza de los presupuestos procesales, pues se supone que estos no dependen de la voluntad de las partes, pudiendo el propio juez declarar de oficio la falta del presupuesto procesal, a pesar de que no haya sido advertido por la parte, lo cual en virtud del principio antes mencionado, no sucedería.

  • Presupuestos de una sentencia favorable.

Los presupuestos procesales de una sentencia favorable consisten tal y como su nombre lo indica, en las condiciones que deben concurrir para que el Juez o un Tribunal puede emitir una sentencia que favorezca o sea acorde con la pretensión que se tiene. Establece Couture de que evidentemente, el mejor presupuesto para la existencia de una sentencia favorable es la presencia de buen derecho, pero que no basta sólo con tenerlo, sino que es necesario probarlo, es decir, cumplir con la carga de la prueba, pues por ejemplo, si un acreedor en el período probatorio no presenta la prueba que demuestra la obligación que mantiene un deudor con él, mal podría pensarse que el tribunal va a reconocer su derecho y condenar a la otra parte al pago de lo adeudado. Del mismo modo sucede en el caso del deudor en el caso de que esté ya cumpliese con la obligación, si este no aporta la prueba del pago o el cumplimiento de lo que el acreedor demanda, aún cuando así hubiese sucedido, este no puede esperar que el Juez o el Tribunal emita una sentencia que le sea favorable, pues su omisión es determinante para el resultado del proceso.


  1. Clasificación de los presupuestos procesales según Devis Echandía:

Antes de entrar de lleno en la clasificación de Devis Echandía es necesario mencionar que este realiza una crítica a la clasificación de Couture, toda vez que este afirma que los presupuestos procesales son circunstancia previas a la decisión que toma un Juez o Tribunal y que sin las cuales no es posible tener un juicio con existencia jurídica y validez formal, pero que luego él mismo va en contra de su concepto, pues en su clasificación incluye presupuestos procesales de la pretensión y presupuestos de una sentencia favorable, aún cuando los mismos están dirigidos o relacionados con la decisión de fondo en el proceso y no antecedentes necesarios para que se produzca el proceso.

  • Presupuestos procesales previos del juicio.
    • Presupuestos procesales de la acción.

Para Echandía, los presupuestos procesales de la acción son aquellos requisitos necesarios para que se puede ejercer de manera válida la acción, es decir, y citando sus palabras “las condiciones para que el juez oiga la petición que el demandante le formule para iniciar un proceso.” (Devis Echandía, p.319). Entre esas condiciones se destaca la capacidad jurídica y la capacidad procesal, la adecuada representación, la investidura de juez, la calidad de abogado titulado de quien presenta la demanda y la caducidad de la acción.

  • Presupuestos procesales de la demanda.

Estos presupuestos son los necesarios para que se pueda dar inicio al juicio o relación jurídico procesal, pues los mismos deben ser verificados por el juez o tribunal antes de admitir la demanda. Estos presupuestos son; demanda formulada ante juez de la jurisdicción, demanda formulada ante juez competente, capacidad y demanda en forma.

  • Presupuestos procesales del procedimiento.

Echandía considera que los presupuestos procesales del procedimiento son aquellos que debe tomar en cuenta el juez o tribunal después de haber admitido la demanda, para que se pueda construir una correcta relación jurídico procesal, cumpliendo con cada una de las etapas señaladas en la Ley. Entre estos presupuestos se logra encontrar aquellos que guardan relación con la imposición de medidas cautelares, la citación o emplazamiento de los demandados, la caducidad temporal de la acción, el cumplimiento de los trámites procesales en la forma en como lo establece la Ley, ausencia de una causa de nulidad y la ausencia de una litispendencia o pleito pendiente.

  1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCESO CIVIL

Como logramos ver, la clasificación de los presupuestos procesales ha sido un tema de discusión en la doctrina, tal y como lo confirman las críticas de Echandía hacia la clasificación de Couture, sin embargo, a pesar de las distintas posiciones que se pueden plantear sobre cuál es la clasificación correcta, la doctrina ha logrado llegar a un acuerdo con respecto a los presupuestos procesales que son comunes o que independientemente de su clasificación, la mayoría de los autores ha considerado como indispensables para la formación de una relación jurídico procesal, siendo estos: jurisdicción y competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte y demanda en forma. Es importante destacar que, los presupuestos procesales anteriormente mencionados son aquellos que guardan relación sólo con las condiciones previas para la existencia de un proceso, toda vez que esa es la naturaleza del concepto de ‘presupuestos procesales’, por lo que no se incluyen aquellos presupuestos que buscan asegurar o tener una influencia para la emisión de una sentencia favorable.

  1. Jurisdicción y Competencia: 

La jurisdicción y la competencia constituyen uno de los presupuestos más importantes para el proceso civil, sin embargo, a pesar de que los mencionamos o los traemos de manera conjunta, estos no son sinónimos, por lo que lo pertinente es hacer la diferenciación de los mismos para evitar confusiones conceptuales.

1.1 Jurisdicción:

A lo largo de la historia, la jurisdicción ha sido un tema de amplia discusión y estudio por parte de la doctrina, dándole así diferentes acepciones o modos de entenderla, siendo estos:

  • Jurisdicción como ámbito territorial: En esta acepción se entiende a la jurisdicción como el límite de la autoridad judicial en materia territorial, estableciendo que si es necesario realizar una diligencia en otra jurisdicción, se comisiona a un juez de aquella para que la realice.
  • Jurisdicción como poder: Se puede entender a la jurisdicción como la autoridad o poder que tiene el Órgano Judicial, en el sentido de que la investidura de juez da la facultad de juzgar.
  • Jurisdicción como función: También se puede concebir a la jurisdicción en base a su función de dirimir conflictos y decidir controversias, siendo esto uno de los fines primarios del Estado y que se lo adjudica al Órgano Judicial que es quien se encarga de administrar justicia.

Eduardo Couture (1958) define la jurisdicción como:

Función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.” (p. 40).

Por su parte, el artículo 228 del Código Judicial dispone que: 

Art. 228. La jurisdicción consiste en la facultad de administrar justicia.”

1.2 Competencia:

Con respecto a la competencia, algunos autores han manifestado que “es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales” (Mattirolo, como se citó en Devis Echandía, p. 99), ya que como sabemos, la administración de justicia se divide en distintos tribunales, pero no todos conocen de los mismos asuntos, así encontramos que la competencia en materia civil está repartida entre los Juzgados Municipales, Juzgados de Circuito, Tribunales Superiores y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el tema, el artículo 234 del Código Judicial dispone que: 

Art. 234. Competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas causas.”

Se ha establecido que, la importancia de la competencia no sólo consiste en determinar ante quién se va a promover la demanda, sino que también indica quienes podrán conocer del proceso en un futuro, pues al establecer quien será el juez o tribunal primera instancia, también se demarca quien será el superior que podrá conocer del proceso en el caso de que sea necesario a juicio de la parte acudir a segunda instancia.

En el artículo 235 del Código Judicial se establece la forma en que se fija la competencia de los jueces:“

Art. 235. La competencia de un Juez para conocer en determinados procesos se fija: 

  1. Por razón de territorio;
  2. Por la naturaleza del asunto;
  3. Por su cuantía; o
  4. Por la calidad de las partes.”

Del mismo modo la doctrina ha planteado una serie de factores para determinar la competencia, sientos estos:

  • Factor objetivo: Tiene relación con la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objetiva, ya sea por su materia o su cuantía
  • Factor subjetivo: Hace referencia a la calidad de las partes, pero este no se aplica para los procesos civiles.
  • Factor territorial: Como su nombre lo indica, guarda relación con el territorio dentro del cual el juez ejerce su jurisdicción, es decir, su facultad de administrar justicia.
  • Factor funcional: Este factor se relaciona con la clase de funciones que tiene el juez dentro del proceso y en razón de lo que pueden conocer los mismos, teniendo así tribunales de primera instancia y de segunda instancia.
  • Factor de conexión: Este factor tiene lugar cuando se modifica la competencia en razón de la acumulación de pretensiones, en un mismo proceso o en distintos procesos.

1.3 División de la competencia:

El artículo 236 del Código Judicial divide la competencia en: 

  • Competencia privativa: La competencia privativa es aquella que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.
  • Competencia preventiva: La competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero de ellos que aprehenda el conocimiento del proceso impide a los demás conocer del mismo.

1.4 Prórroga de la competencia:

Se dice que existe prórroga de competencia cuando un tribunal que no está llamado a conocer el proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes, esto según lo dispone el artículo 243 del Código Judicial. La prórroga de competencia se divide en: 

  • Prórroga expresa: La prórroga de competencia expresa se produce cuando las partes, en un contrato o por medio de otro acto fijan el tribunal al cual se quieren someter en el caso de una disputa, es importante decir que esta prórroga le asigna competencia privativa al tribunal elegido, toda vez que así fue la voluntad de las partes.
  • Prórroga tácita: La prórroga de competencia tácita se produce por parte del demandante cuando éste acude a un tribunal e interpone la demanda y por parte del demandado por realizar cualquier gestión después de contestada la demanda, que no sea la promoción de un incidente de nulidad por falta de competencia.

1.5 El Juez competente:

Con respecto al tema de cuál es el juez competente para conocer del proceso, el artículo 256 del Código Judicial establece que por regla general, el competente va a ser el del domicilio del demandado. Ahora bien, el artículo 259 del Código Judicial en su parte final establece que, cuando exista la posibilidad de que conozca el juez del domicilio del demandado y uno de los expuestos en los casos que ese artículo dispone, el juez competente será aquel que elija el demandante. Los casos que establece el artículo 259 son los siguientes:

  • Caso primero: En los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último estuviera el demandado cuando se entable la acción.
  • Caso segundo: En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el juez del lugar donde se causó el daño.
  • Caso Tercero: En los procesos que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, es juez competente el del lugar donde se encuentren.
  • Caso Cuarto: En los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles es juez competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.
  • Caso quinto: En los procesos sobre constitución de una servidumbre, o sobre el modo de ejercer una constituida, según el caso, y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde estuviere el predio dominante.
  • Caso Sexto: En los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.
  • Caso Séptimo: En general, en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, son jueces competentes él del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, y los mencionados en el caso primero; salvó las disposiciones especiales.
  • Caso Octavo: En los procesos de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos es juez competente el del domicilio conyugal.
  • Caso Noveno: En los procesos de alimentos es juez competente el del domicilio del demandante, sin perjuicio de que la acción pueda ser promovida ante el juez del domicilio del obligado a darlos.
  • Caso Décimo: Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es juez competente el del lugar en que está situado el establecimiento.

1.6 La distinta jurisdicción y la falta de competencia:

Los numerales 1 y 2 del artículo 733 del Código Judicial evidencian la importancia de la jurisdicción y la competencia cuando establecen que:

Art. 733. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante Recurso de Revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta;

2. La falta de competencia;”

Como se observa, promover un proceso ante la jurisdicción incorrecta produce la nulidad absoluta del proceso, por lo que todo lo actuado no tendrá eficacia jurídica alguna. Con respecto a la falta de competencia, esta se trata de una nulidad subsanable.

  1. Capacidad para ser parte: 

La capacidad para ser parte dentro de un proceso consiste en la capacidad para ser titular de todos los derechos procesales y asumir cargas en el proceso, es decir, la condición necesaria para poder solicitarle a los tribunales encargados de la administración de justicia la tutela de derechos. En este sentido la doctrina ha establecido que “toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en juicio, o, lo que es igual, para ser sujeto del proceso o de la relación jurídica procesal.” (Devis Echandía, p.472).

  • Personas naturales:

El artículo 38 del Código Civil establece que son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Expuesto el concepto que tiene nuestro Código Civil por “persona natural”, debemos decir que la capacidad de las mismas para ser parte en el proceso comienza a partir del inicio de su existencia, es decir, a partir del momento de su nacimiento, tal y como lo dispone el artículo 41 del Código Civil que cito a continuación:

Art. 41. La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el artículo siguiente, se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan.

Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente artículo, al nacido se le presume concebido trescientos (300) días antes de su nacimiento.”

Por su parte, el artículo 42 del Código Civil establece que: 

Art. 42. Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno.” 

Como vemos, en nuestra legislación se es persona natural a partir del momento en que se nace, es decir, a partir del momento en que se corta el cordón umbilical que mantiene al feto unido a la madre y este logra respirar y oxigenar su sangre de forma autónoma. Habiendo nacido la persona, esta ya tiene la capacidad para ser parte en el proceso. 

Del mismo modo se establece que la personalidad de las personas naturales, es decir, la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones termina con la muerte, tal y como lo establece el artículo 45 del Código Civil.

  • Personas jurídicas:

El artículo 38 del Código Civil establece que persona jurídica es una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Por su parte, el artículo 64 del Código Civil establece que: “Art. 64. Son personas jurídicas:

  1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley;
  2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
  3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
  4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo.
  5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
  6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.”

El fin de la existencia de las personas jurídicas, según algunos sectores de la doctrina se produce por; haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, haber realizado el fin para el cual se constituyeron, por la imposibilidad de cumplir el fin para el que se constituyeron, por voluntad expresa de sus miembros, entre otras. Se debe destacar que el artículo 51 del Código Penal establece que si una persona jurídica es usada o creada para la comisión de un delito, entre las penas aplicables se encuentra la disolución de la misma, por lo que constituiría una forma de extinción de la persona jurídica.

  1. Capacidad procesal:

Anteriormente se planteó que toda persona natural o jurídica tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso, pero esto no significa que todas las personas tengan capacidad procesal, es decir, interviniendo de manera personal, directa e independiente. Se debe recordar que es capaz para comparecer en juicio y ejecutar actos procesales de forma valida la persona que puede celebrar actos jurídicos como lo son los contratos, por lo tanto, las personas incapaces como los menores, dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, no tienen capacidad procesal. 

Lo anterior no significa que los incapaces no puedan tener derechos procesales, sino que estos para poder ejercerlos, deben hacerlo por medio de sus representantes. Del mismo modo sucede con las personas jurídicas, en este caso no porque sean de por sí incapaces, sino que por su condición de personas morales o ficticias, es su representante quien a fin de cuentas puede celebrar actos jurídicos en su nombre.

Este presupuesto ha sido denominado por la doctrina como legitimatio ad processum, pero no se debe confundir con la legitimatio ad causam, toda vez que esta última “trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito.” (Devis Echandía, p. 300), es decir, guarda relación con declaraciones de fondo que tendrán cabida en la sentencia, mientras que la legitimatio ad processum es un condición previa al proceso, dirigida a determinar si quien se presenta e intenta realizar actos en el proceso, tiene la capacidad o representación requerida para hacerlo.Sobre el tema, el Código Judicial establece en su artículo 733, numeral 3 que:

Art. 733. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

(…)

3. La ilegitimidad de la personería;”

Como se aprecia, la legislación nacional establece que comparecer al proceso por medio de una persona que no tiene capacidad procesal para hacerlo constituye una causal de nulidad, que en este caso es subsanable, es decir, que puede ser convalidada o ratificada por la parte, sin que se afecte todo el proceso. En ese sentido, el artículo 736 del Código Judicial establece que: 

Art. 736. La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses del incapaz. Por el hecho de la invalidación el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.”

  1. Demanda en forma: 

La demanda en forma consiste en que al momento de presentarla, es necesario cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley. En nuestra legislación esos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 665 del Código Judicial y que cito a continuación:

Art. 665. El libelo de demanda deberá contener:

1. Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de proceso a que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo;

2. Designación del juzgado al cual se dirige la demanda;

3. Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y la tuviere; y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos debe expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio. En el mismo escrito de demanda deberá expresarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado. 

Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado, en el caso de que la demanda se formule a continuación del poder y se presente copia del mismo para el traslado;

4. Nombre y apellido del demandado, si es persona natural, y en otro caso, su nombre y el de su representante.

En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y número donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de negocio.

Las generales del demandado no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado. Si el demandante desconoce la dirección del demandado pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio, para lo cual se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 1016 de este Código;

5. La cosa, declaración o hecho que se demanda; y si se demandase pago de dinero, la expresión de la cantidad que se reclama; en caso de que ella se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. Cuando se formulen en varias pretensiones, se presentarán en el mismo libelo por separado;

6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente;

7. Las disposiciones legales en que se funda la demanda; y

8. La cuantía de la demanda; si lo demandado no fuera exclusivamente el pago de dinero; este requisito no es necesario en los procesos que por su naturaleza no tienen cuantía.”

El artículo 686 del Código Judicial dispone que en el caso de que la demanda presentada no cumpla con los requisitos del artículo 665, el Juez podrá al momento de presentarse la demanda, prevenir verbalmente al demandante, para que este corrija o complete su escrito, pero si este insiste en que se agregue al expediente, el Juez ordenará la corrección de la demanda, para que en el término de 5 días el demandante subsane los defectos que adolece, en el caso de que el Juez no haga la advertencia verbal al presentarse la demanda, este lo hará mediante resolución. En el caso de que transcurra el plazo de 5 días y el demandado no realice las correcciones pertinentes, la demanda se entenderá como no presentada y la misma será archivada.

  1. JURISPRUDENCIA 
  1. Resolución de la Sala Primera de lo Civil de la CSJ de 29 de junio de 2004 – La relevancia de los presupuestos procesales:

La Sala ha advertido con preocupación que los tribunales descuidan el análisis de los presupuestos procesales, en especial la jurisdicción que, de existir, debe declararse incluso de oficio (Código Judicial, artículo 733, numeral 1) o la de competencia que es causa de nulidad en todo proceso (artículo citado, numeral 2). Por otra parte, constituye un deber inexcusable de los jueces el saneamiento del proceso para evitar nulidades (artículos 696 y 115 del Código Judicial), tanto en la primera como en la segunda instancia. Es, por lo tanto, medular que los procesos se saneen en todo caso, para evitar que después de una prolongada tramitación (que lamentablemente puede durar años) el Tribunal de Casación se vea, al decidir el fondo del recurso, precisado declararse inhibido, lo que constituye una lesión al derecho fundamental a una tutela judicial y el derecho de acción. El tribunal que descuide la verificación de los presupuestos procesales, lesiona la función jurisdiccional a su cargo.”

  1. Resolución de la Sala Primera de lo Civil de la CSJ de 17 de febrero de 2006 – La capacidad procesal:

De lo anterior se colige que en el presente caso, el Director General del Registro Público de Panamá no debió conceder el recurso de apelación ni bastantear el poder conferido a la abogada, toda vez que el recurrente no ha acreditado su capacidad procesal, al no haber comparecido al proceso por intermedio de una persona natural que tenga su representación, ya que no se ha documentado que el señor FERNANDO MARTÍNEZ TABOADA KUTZ esté investido de la representación legal o voluntaria para ejercer la acción judicial en nombre del RESTAURANTE MADAME CHANG, S. A., a fin de que sea válido el poder conferido por él a la licenciada Omayra García de Berbey.”

  1. Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 2014 – Demanda en forma: 

Ahora bien, al observar el libelo de la presente advertencia de inconstitucionalidad, el Pleno encuentra que el escrito de presentación de la advertencia, visible de fojas 2-8 del expediente, no cumple con las formalidades mínimas de toda demanda contemplado en el artículo 665 del Código Judicial, porque omite por completo la confección de los hechos de la demanda.

Consecuentemente, hay que tener presente que la sección de los hechos, de acuerdo a la interpretación jurisprudencial de este Pleno, debe estar presente en toda demanda (…)”

  1. Resolución del Primer Tribunal Superior de justicia de 3 de enero de 2001 – Falta de Jurisdicción

En el caso bajo estudio, el demandante hizo una solicitud y sobre ésta recayó, de manera atinada, la decisión de la Juzgadora A – quo, por cuanto, las acciones que surjan para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de accidentes de trabajo ocurridos a bordo de naves que transiten dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá, son de competencia privativa de los Tribunales Marítimos, según se señala en el artículo 18 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982.

Según observa esta Superioridad el recurrente pretende obtener un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de una pretensión que no aparece consignada en el libelo de demanda, sino en el escrito de sustentación de la alzada, lo cual resulta a todas luces inconducentes y colocaría a las demandadas en un estado de indefensión.

Finalmente, el Tribunal advierte que el inferior resuelve inhibiéndose de conocer el presente proceso por falta de jurisdicción, cuando lo que debió decretar fue la nulidad de todo lo actuado por ser la de distinta jurisdicción una causal absoluta de nulidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 733 del Código Judicial, y, en ese sentido, ha de reformarse el auto apelado.” (Código Judicial de la República de Panamá , 2019, p. 189)


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil de la República de Panamá

Código Judicial de la República de Panamá . (2019). Panamá: Sistemas Jurídicos, S.A. (SIJUSA).

Couture, E. (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma.

Devis Echandía, H. (s.f.). Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar.Registro Judicial Digital. Disponible en: https://www.organojudicial.gob.pa/registro-judicial 

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