Brian Tack

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La prescripción adquisitiva es un figura jurídica por la cual el poseedor se transforma en propietario, dicho de otra manera, sería el modo de obtención de una propiedad o dominio de una cosa en virtud de que el ocupante haya poseído la cosa por una cantidad determinada de tiempo. La prescripción adquisitiva como institución del Derecho tiene como origen la ley romana de las XII Tablas en el año 450 AC[1], esta institución también denominada como usucapión se ha traslado a nuestro ordenamiento jurídico y ha mutado de forma sintonizada con los modos de adquirir el dominio y la prueba de los derechos reales.

La Constitución Política de Panamá en su artículo 47 garantiza la propiedad privada “adquirida” con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales, este artículo estatuye que el Estado tiene la responsabilidad de respetar toda propiedad privada que haya sido adquirida según lo conformado por la ley vigente aunque posteriormente la Constitución es clara en determinar en el artículo 55 que si se cumplen los presupuestos expresados de una guerra exterior o una perturbación exterior que amenace la paz y el orden público entonces el Estado en tal caso suspender la tutela constitucional de la propiedad privada, adicionalmente en el artículo 48 manifiesta que el Estado puede expropiar la propiedad privada por razones de utilidad pública o de interés social. 

La prescripción adquisitiva para que surte efectos debe cumplir la condición de que la posesión ha de ser pública, pacifica e ininterrumpida por un periodo de 15 años o más, después de cumplido este periodo determinado de tiempo (15 años), toda persona capaz puede solicitarle a un juez el derecho de propiedad del terreno, el título de propiedad lo otorga el juez siempre y cuando la persona demuestre que ha vivido en el terreno cumpliendo los requisitos de buena fe y de justo titulo, la simple presunción no otorga el titulo de la propiedad, la persona debe probarlo ante el juez. El autor Manuel Albaladejo señala lo siguiente: “De modo, pues, que el usucapiente, durante este tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata ( si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea; si del de usufructo, como si fuese usufructuario de la misma). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese"[2].

Para poder usucapir mediante prescripción adquisitiva, la posesión ha de tenerse en concepto de dueño de la cosa poseída o como el titular del derecho que se posea, además la posesión ha de ser pública, el termino publicidad connota que la posesión no ha de ser disfrutada ocultamente a contraposición de alguien que lo disfrutara a escondida o a secreto de las demás personas, las salas civiles además agregan que el termino publicidad no solo se refiere al hecho de la posesión sino también en virtud del concepto con el cuál se posee, por lo que no vale una posesión en que el poseedor actué como dueño públicamente bajo la fachada de tenerlo como arrendatario o comodatario. 

En el caso de las tierras estatales, nuestro código civil es claro las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales son en efecto imprescriptibles por lo que el derecho de propiedad sobre este tipo de terrenos no se puede adquirir mediante el acto de ocuparlas y de poseerlas independientemente del tiempo que dure la posesión[3], en el código civil 1917, disponía únicamente de la frase “las tierras baldías nacionales son imprescriptibles” en su artículo 1670, esto fue posteriormente fue modificado posteriormente mediante el Decreto de Gabinete No.75 de 21 de marzo de 1969. Esta modificación fue realizada dado que ciertos tribunales esgrimían la interpretación de que los bienes patrimoniales del Estado si eran usucapibles[4], como medida para eliminar estas situaciones, el legislador estableció la modificación a modo de amparar todos los bienes del Estado.

La sentencia de 3 de julio de 1998 que solvento una advertencia de inconstitucionalidad en contra del artículo 1670, estableció que, aunque los bienes patrimoniales del Estado son imprescriptibles, esto no elimina toda posibilidad de enajenación siempre y cuando beneficien al Estado, sin que esto perjudique la prescriptibilidad de estos. Esto significa que el Estado puede permitir la ocupación de alguno de sus bienes, el Estado puede adjudicarlos de forma gratuita u onerosa a través de los procedimientos establecidos en el Código Agrario y ante la Dirección Nacional de Reforma Agraria. 

Luego de que se haya cumplido el plazo legal para adquirir por prescripción un bien inmueble, el poseedor puede renunciar a su derecho de reclamar la titularidad del bien inmueble de forma tacita o de forma expresa, el artículo 1674 del CC expresa que se debe entender la renuncia tácita cuando esta conste de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. La prescripción se interrumpe por dos vías (natural y civil), la interrupción natural se da cuando la posesión cesa por un termino mayor a un año y la interrupción civil se produce por demanda judicial según lo dispuesto en el Código Judicial. En el caso de la interrupción civil, esta no surte efectos si el demandado es absuelto en la demanda o si el demandante desistiese de la demanda o la instancia en la que incurre la deja expirar. La prescripción también se interrumpe si el poseedor realiza un reconocimiento tácito o expreso del dueño de la cosa.


Fuentes   

[1] Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.2. 

[2] Albaladejo, Manuel, "Curso de Derecho Civil Español", Tomo III, (Derecho de Bienes), Librería Bosch - Ronda Universidad, 11 - Barcelona, 1982, páginas 107-108).

[3] Omedo, Gisel. El Derecho de Prescripción: retos y desafíos en el derecho contemporáneo. Edit. XVII Congreso del Cinder, Perú. 2010, p.8.

[4] Ibidem, p.9.



   

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