Alvaro Almengor

I. Venire contra factum proprium non valet

Descrito también como “venire contra factum proprium nulla conceditur” (Belgrave, 2017, 63), en español significa “la doctrina de los actos propios” indica este autor nacional que este aforismo no nace durante el desarrollo del derecho romano, sino mucho más adelante, pero es aquél el que sienta las bases de su definición.  

Citando textualmente a Belgrave (op. cit.) , define este precepto jurídico como “ el principio general del derecho fundado en la buena fe, que impone el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”.

El Derecho Anglosajón tiene una figura similar conocida como “estoppel” derivado según (Séroussi & Alcaraz Varó, 1998, 7) del normando antiguo estouper, e indica este autor que “se aplica a la norma legal y/o testifical mediante la cual el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de escritura pública etc.) no puede negar lo dicho o hecho o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables”. 

Es importante destacar que varios investigadores de este principio, incluyendo a (Belgrave, 2017) indican que la teoría de los actos propios no está desarrollada en la legislación nacional de forma clara y se aplica como principio general del derecho.  Reproducimos citada previamente por la base de datos Sijusalex, que hace referencia a ello.

JURISPRUDENCIA.- Actos propios. "No existiendo regulación expresa que contemple la Doctrina de los Actos Propios la misma haya asidero y por tanto aplicación por el Juzgador, en su calidad de Principio General del Derecho. "Esta Sala debe resaltar que constituye un principio general de Derecho, que vincula a los tribunales, el que no permite que las partes en el proceso se comporten de manera contraria a conductas procesales previas, concluyentes, e incompatibles con esta actuación. Dicho principio, proviene, como sabemos del Derecho Intermedio, y ha sido también aceptado por la doctrina anglosajona, bajo la figura del "stoppel" si bien no son exactamente lo mismo, la idea matriz que la preside es esta. El profesor Luis Diez-Picazo, en una monografía clásica sobre el particular se refiere a la Doctrina del "stoppel" como "aquella doctrina según la cual, dentro de un proceso, una persona está impedida para hacer una alegación –aunque sea cierta- que esté en contradicción con el sentido objetivo de su anterior declaración o de su anterior conducta." Con respecto al principio "adversus factum suum quis venire non potest", se expresa en los siguientes términos:

"la regla, que normalmente se expresa diciendo que "nadie puede venir contra sus propios actos "ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada." (Sentencia del 28 de junio de 2001, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Ordinario Banco del Istmo, S.A., vs. Orloff Joyeros, S.A. y Time Center, S.A. R.J. junio 2001, Pág. 268).

La base jurídica de las sentencias en materia civil que se han referido a la teoría de los actos propios recae en el artículo 13 del Código Civil, que como mencionamos no es una transcripción directa de este principio pero es la adaptación que le han dado nuestros tribunales y que se copia a continuación.

Art. 13. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.

La regla de la teoría de los actos propios también tiene una aplicación el derecho mercantil específicamente en la Ley de documentos Negociables en el artículo 23.  Explica (Polo, 1988, 35), que ante la falsificación de la firma en un documento negociable, el verdadero dueño de la firma, queda impedida para invocar la falsedad de la misma si la ratifica como suya, a sabiendas de la falsedad, posteriormente no puede alegar la falsedad de la misma. Reproducimos dicho artículo a continuación.

Art. 23. Cuando una firma sea falsa o haya sido puesta sin la autorización de la persona de quien aparente ser, se tendrá por completamente ineficaz y ningún derecho podrá adquirirse mediante tal firma para retener el documento, para dar por extinguida toda obligación consignada en el mismo, o para obligar al pago a cualquiera que figure como parte en dicho documento, a menos que aquella contra quien se ejercitara el derecho estuviese impedida de alegar la falsedad o la falta de autorización.

Por otro lado, consideramos que en el derecho penal tenemos una ligera excepción a este principio general del derecho -y que los penalistas podrán debatir a mayor profundidad en otros escritos- y es que el numeral 4 del artículo 204 del Código de Procedimiento penal, prohíbe como medio de pruebas los argumentos surtidos por los litigantes durante la fase de mediación de tal forma que al proteger los alegatos utilizados en una mediación penal, el litigante puede contrariarse fácilmente durante la etapa litigiosa ya que no es permitido divulgar a las partes los actos ventilados en negociaciones previas, reproducimos este articulado para mayor claridad.

Art. 204. Reglas generales. La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas:

1. …..

2. …..

3. ….

4. No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.

Como aporte final somos del criterio que se debe introducir una reforma al código civil, sencilla incluyendo por ejemplo un artículo 13 (a) dónde se regule directamente la teoría de los actos propios y no se deje a interpretación de los letrados o jurisprudencial.  

II. Impossibilium nulla obligatio

Definida por el profesor Garay (Garay, 1970, 165), como la condición imposible -en sentido estricto- aquella que consiste en “la realización de un acontecimiento contrario a las leyes de física y en sentido amplio, todas las que no pueden realizarse y las que son contrarias a la ley y buenas costumbres o que están prohibidas por la ley.  Las demás son condiciones posibles”.  Plasmada en nuestra legislación civil en los artículos 1001 y 1070 de la siguiente forma:

Artículo 1001. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1070. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestación resultare ilegal o físicamente imposible, pero el deudor deberá restituir lo que hubiere recibido por cumplir la obligación.

La normativa es clara, y es un principio que debería ser de rango constitucional, por aplicarse en diferentes esferas del derecho.  Es importante resaltar también que los actos moralmente imposibles también son considerados nulos.  Este principio también tiene una aplicación práctica cuando en un litigio una parte le solicita al juez que conmine a la contraparte a presentar ciertas pruebas, dado que para el solicitante le es imposible aportarlas.  Veamos un fallo de la Corte Suprema de Justicia en este aspecto. 

La Superintendencia creará un registro obligatorio de las empresas reaseguradoras y de corretaje de reaseguros no establecidas en Panamá, para cuyo ingreso y permanencia deberá presentarse anualmente toda la información que requiera la Superintendencia para acreditar su solvencia, liquidez, trayectoria y seriedad, como los estados financieros auditados, calificación de crédito de una empresa calificadora de reconocido prestigio internacional y documentación equivalente alternativa, suplementaria y complementaria.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las aseguradoras deberán cumplir con los requisitos establecidos en este artículo en un plazo de un año."La disposición antes descrita sólo obliga a que las empresas aseguradoras deberán de presentar los contratos de reaseguros que vayan a emplear en el término de treinta días calendarios.

Dicha norma de igual manera señala que es la Superintendencia la que creará un registro obligatorio de las empresas reaseguradoras y de corretaje de seguros no establecidas en Panamá.

Tal como lo señala la parte actora, y así debe reconocerlo esta Corporación de Justicia, la documentación perteneciente a las empresas de reaseguros extranjeras deberá ser aportada por quienes cuentan con la documentación para hacerlo, recayendo la obligación fundamentalmente en la empresa de reaseguros no establecida en Panamá. De allí el principio romano que establece lo siguiente: "Ad impossibilia nemo tenetur" (Nadie está obligado a realizar lo imposible).(Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, contra la Resolución OAL-279 del 7 de diciembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros).

Este principio del derecho ad impossibilia nemo tenetur es la base para varias reglas probatorias en los distintos códigos de la República.   En esencia los códigos en su parte probatoria permiten superar la imposibilidad que tenga una parte de adquirir ciertas pruebas, instruyendo a la contraparte o a terceros a presentarlos, siendo los jueces conscientes y los redactores de la norma que en ciertas ocasiones es imposible adquirir medios de prueba que no están en manos de la parte proponente.  Como ejemplo de esto y para finalizar este punto reproducimos el artículo 434 del Código Procesal Civil que establece. 

Art. 434. Divulgación de información y suministro de documentos. Cualquiera de los apoderados judiciales debidamente constituidos en el proceso, podrá exigir al otro durante el curso del proceso y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia preliminar la divulgación de información y el suministro de documentos, datos o cosas que tenga en su poder, custodia o control, mediante cualquiera de los siguientes medios:

1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales o escritas.

2. Interrogatorios escritos dirigidos a las partes.

3. Suministro y exhibición de documentos u otros objetos.

4. Permiso para entrar en terrenos u otras propiedades con el objeto de efectuar inspecciones y para otros fines.

5. Exámenes físicos o mentales.

6. Solicitud de admisión de hechos y reconocimiento de cosas o documentos relacionados con el objeto del proceso.

III. Scriptum non probata

Conocido también como (Scriptura non probat pro scribient), (Fábrega, 1998, 526).  Es un principio del derecho restrictivo a los actores de prohibirles fabricarse sus propias pruebas.  Como ejemplo, imaginarse que un deudor demande a un acreedor y le secuestre la administración judicial y mediante el administrador realizar una transacción condonando la deuda que luego se use en otro proceso como medio de extinción de la deuda.  

El fin de un litigio es traer la verdad material al proceso mediante pruebas no amañadas, no manipuladas que existan en la realidad.  Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla, por ejemplo la bitácora de un capitán que se use como medio de prueba contra éste o el uso de los libros de comercio de un comerciante usados como medios de prueba contra el comerciante.  Los artículos 90 y 92 del Código de Comercio permiten la irrupción de este principio y copiamos a continuación. 

Art. 90. Los libros del comerciante o corredor hacen fe contra él sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos; pero el adversario no podrá aceptar unos y desechar otros, sino que deberá tomar el resultado que arrojen en su conjunto.

Si entre los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los de uno estuvieren arreglados a derecho y los otros no, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrar lo contrario por otras pruebas admisibles en derecho.

Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los del adversario, siempre que estén llevados en debida forma, a menos que demuestre que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios legales.

Si los libros de los comerciantes estuvieren igualmente arreglados y fueran contradictorios, el Juez resolverá por las demás probanzas.

Art. 92. No sirven de prueba en favor del comerciante o corredor, los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

La jurisprudencia nacional aborda este principio en materia de la prueba mercantil aseverando que el valor probatorio de los libros del comerciante, pueden ser utilizados en su contra y en algunas excepciones en su contra.  Se debe tener en cuenta que el comerciante confecciona sus propios registros contables (diario y mayor) y las actas societarias.  Ahora bien esta tesis encuentra un asidero todavía más certero cuando los registros de contabilidad son rubricados por un contador público autorizado, ya que estos tienen la facultad de atestación, se presume que los registros son ciertos y que no cabe duda de su validez.  Para finalizar esta sección reproducimos extracto de un fallo en la materia tomado de la base de datos Sijusalex. 

JURISPRUDENCIA.— Libro de Comercio / Valor probatorio. " Estos únicamente establecen un principio de prueba que debe ser completado por los medios probatorios que sanciona el Derecho. "El desarrollo Jurisprudencial respecto a la disposición transcrita, comprende los supuestos de relaciones mercantiles entre comerciantes y entre un comerciante con persona no comerciante. Pero en ambos casos, el criterio predominante ha sido aquel que atribuye valor a los libros del comerciante en su contra y excepcionalmente a su favor, a condición de que la contraparte haya aceptado la existencia de la obligación o la veracidad de los asientos, de los libros cuya aceptación deberá hacerse en conjunto y no por segmentos." (Sentencia de 21 de abril de 1995. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil; Proceso de Inmobiliaria Roca S.A. vs. Eugenio Bromwing Pimienta. R.J. de abril de 1995, Pág. 152.).

Más recientemente mediante la ley 256 de 2021 que introduce el sistema de factura electrónica y reforma su ley antecesora la Ley 76 de 1976, incluye como documento negociable con valor de título ejecutivo a las facturas giradas por el comerciante, siendo la reforma legal más reciente que se exceptúa del principio      Reproducimos el artículo 11 de la Ley 76 de 1976, modificado por la Ley 256/2021, así: 

Art. 11. Subrogado. L. 256/2021, art. 1º. Es obligatoria la expedición de factura o de documento equivalente para acreditar toda operación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios por parte de las personas residentes en el territorio panameño, cualquiera sea la forma en que se perfeccione la transferencia, la venta de bienes o la prestación de servicios, la forma de pago, así como la nacionalidad de las partes.

También es obligatorio documentar las devoluciones, descuentos y, en general, todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en el párrafo anterior.

La documentación de operaciones relativas a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios a las que hace referencia este artículo deberá ser emitida mediante el uso de equipos fiscales autorizados o por medio del Sistema de Facturación Electrónica de Panamá, bajo las modalidades de Proveedor Autorizado Calificado o Facturador Gratuito del Sistema de Facturación Electrónica de Panamá, según lo reglamente el Órgano Ejecutivo.

La factura electrónica emitida por medio del Sistema de Facturación Electrónica de Panamá, según lo reglamente el Órgano Ejecutivo, cumple los requisitos que establece la Ley 52 de 1917; por lo tanto, constituye un documento negociable y presta mérito de título ejecutivo al tenedor o portador de la factura electrónica, a efectos de lo dispuesto por el artículo 1612 y subsiguientes del Código Judicial.

La ley de documentos negociables en sus inicios en 1917 no incluía a las facturas en su listado, de hecho la aparición formal de la factura ocurre unos sesenta años después de la expedición de documentos negociables, previo a ello se usaban otros métodos para registrar los ingresos.  La factura desde su aprobación en 1976 era considerado un documento no negociable, igual que los certificados de acciones societarios, recibos, notas de crédito y otros.  El comerciante para exigir se honrase el pago de la factura (antes de la electrónica) se debía entablar demandas civiles de índole ordinario o sumario que toman varios años en resolverse a favor del comerciante, si podía probar que la contraparte la había recibido el servicio, producto o había aceptado la factura.

Esta situación cambia con las reformas introducidas al sistema de facturación mediante Ley 257 de 2021 y ahora el comerciante mediante la emisión de la factura electrónica crea su propia prueba para presentarla en un juicio ejecutivo, documento que posee el mismo valor que un pagaré o un cheque donde se plasma la voluntad de dos partes en la transacción.  Es por ello que se debe estar pendiente de las facturas que se emitan a nombre propio e impugnarlas si existe algún desacuerdo, como indicamos el comerciante crea su propia prueba del valor de título ejecutivo al emitir la factura electrónica. 

IV. Ignorantia legis non excusats.

En su sentido literal es la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento.  Principio a nuestro criterio supra legal contenido en el primer artículo del Código Civil, aprobado desde el inicio de la República y respaldado por las disposiciones civiles y administrativas que ordenan la aplicación erga omnes de las leyes y demás normativas desde su publicación en gaceta oficial. Reproducimos dicho artículo del Código Civil a continuación.

Art. 1. La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa.

En varias ramas del derecho se usa como defensa la ignorancia de la norma y por ello su desatención. De forma puntual en materia tributaria, -quizás por su complejidad y sobre todo por la relación con normas NIIF que son bastante complejas para contadores y abogados-, es donde más casos se pueden dar donde se presenta esta excusa de supuesta ignorancia de la ley.  

Desde hace varios años la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha sido constante en indicar que la ignorancia en la aplicación de normativa tributaria no es excusa para su desatención. Traemos dos fallos en la materia expedidos por la Sala Tercera.

Según el recurrente, no puede acusarse a la empresa CHADIA INTERNATIONAL, S. A. de la simulación de pérdidas, toda vez que en su declaración jurada de rentas no se consignó que haya tenido pérdidas en sus operaciones, y que se debe concluir que la supuesta simulación consiste en que no había tenido operaciones cuando en realidad operó, y que, de conformidad con el artículo 752 del Código Fiscal, para que se configure la conducta defraudadora es necesario que la simulación implique omisión parcial o total del pago de los impuestos. (f. 21) Además, que una revisión de las operaciones de la contribuyente durante el período fiscal 1993, por parte de profesionales arrojaría que sus operaciones durante el período en mención, no produjeron ganancia, por lo que no se genera un impuesto sobre la renta a pagar. Que sus operaciones sólo estaban limitadas a facturar a la empresa SONEX TRADERS LTD., los gastos incurridos por razón de los servicios prestados, los cuales le eran reembolsados por su compañía matriz SONEX TRADERS LTD., empresa de la cual es subsidiaria y que opera en Hong Kong, y que no declaró estas operaciones por un error de interpretación de la legislación fiscal (f. 18-19).

Según el artículo 1 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y la declaración de renta de la empresa CHADIA INTERNATIONAL, S. A. del período fiscal 1993, reportada sin operaciones, no se ajusta a la realidad del movimiento comercial de esta empresa durante ese año, hecho que constituye, a juicio de la Sala, una simulación. El artículo 752 párrafo primero, se refiere a la simulación de un acto jurídico "o" a la simulación de pérdidas, por lo que la conjunción disyuntiva "o" admite ambas situaciones. En nuestro caso, no nos referimos a la simulación de pérdidas, sino que el acto jurídico simulado lo constituye la declaración jurada de rentas de la sociedad demandante para el período fiscal 1993.

A criterio de esta Superioridad, constituye una simulación el hecho que CHADIA INTERNATIONAL, S. A. no registrara en su declaración jurada de rentas, el movimiento comercial de compras y ventas y el pago de comisiones por la casa matriz SONEX TRADERS LTD., que aunque fueron hechas en su condición de agente y filial de esta empresa, estaba obligada por ley a llevar los registros de contabilidad, tal como lo exige el artículo 702 literal b) del Código Fiscal, y a presentar declaración de estas operaciones comerciales aunque fueran operaciones exteriores, conforme el artículo 701 literal d) de la excerta legal enunciada.

(Proceso Contencioso Administrativo contra la Resolución No 214-04-0057 de 14 de febrero de 1996, expedida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Colón).

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En el expediente contencioso, la parte actora acepta que operó durante el periodo fiscal 1992 (fs. 23), pero alega que las operaciones de BRODY, S. A., no configuran la causal de defraudación fiscal invocada por la autoridad demandada, porque: 1. La sociedad BRODY, S. A. no simuló tener pérdidas; y 2. Porque del período fiscal 1992 no se obtuvo una renta gravable ni ganancias que causarán el impuesto.

En cuanto al sentido y significado de la palabra simular, el Diccionario de la Real Academia Española, la define como el acto de "Representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es". (Vigιsima Primera Ediciσn, Editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid, 1992, pαg. 1335) Y leemos a foja 23 de la demanda, que la sociedad BRODY, S. A. acepta que sν operσ durante el perνodo fiscal 1992, pero que no declarσ estas operaciones por un error de interpretaciσn de la legislaciσn fiscal, porque considerσ que las ventas correspondνan a Sonex Traders y que el dinero recibido de esta empresa, era un mero reembolso de gastos que no generaba renta gravable alguna (fs. 20), y que los contadores se confundieron determinando que era una operación exterior, y que las operaciones exteriores no tienen que pagar impuestos localmente (fs. 40).

Sin embargo, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal como lo dispone el artículo 1 del Código Civil, y la declaración de renta de la empresa BRODY, S. A. del período fiscal 1992, reportada sin operaciones (ver fs. 19 del exp. adm.), no se ajusta a la realidad del movimiento comercial de esta empresa durante ese año, hecho que constituye, a juicio de la Sala, una simulación. El artículo 752 pαrrafo primero se refiere a la simulaciσn de un acto jurνdico "o" a la simulaciσn de pérdidas, por lo que la conjunciσn disyuntiva "o" admite ambas situaciones. En nuestro caso, no nos referimos a la simulación de pérdidas, sino que el acto jurídico simulado lo constituye la declaración jurada de rentas de la sociedad demandante para el período fiscal 1992.

A juicio de la Sala, constituye una simulación el hecho que BRODY, S. A. no registrara en su declaraciσn jurada de rentas, el movimiento comercial de compras y ventas y el pago de comisiones por la casa matriz Sonex Traders Ltd, que aunque fueron hechas en su condiciσn de agente y filial de esta empresa, estaba obligada por ley a llevar los registros de contabilidad, tal como lo exige el artνculo 702 literal b) del Cσdigo Fiscal y a presentar declaraciσn de estas operaciones comerciales aunque fueran operaciones exteriores, conforme el artνculo 701 literal d) idem.

(Demanda Contenciosa administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución 214-04-0058 del 14 de Febrero de 1996, Expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón)

Las autoridades tributarias tanto de la DGI y del Tribunal Administrativo Tributario han sido recurrentes en indicar que en materia de impuestos, sobre todo en las declaraciones de cualquier tipo, la ignorancia de la ley no es un eximente para el cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias.  De hecho, el supuesto acto de ignoratia legis es traducido hoy día como una simulación y prohibida tanto en el nuevo Código de Procedimiento Tributario y en la Ley de aduana que reproducimos para mejor comprensión.

Codigo de Procedimiento Tributario

Art. 19. Calificación de hechos y simulación. Los hechos con relevancia tributaria se calificarán con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la ley al definirlos o delimitarlos.  

Decreto Ley 1 de 2008

31. Delito aduanero. Acto ilícito de simulación, ocultación, falsedad o engaño para evitar el sometimiento de las mercancías al control aduanero, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación.

V. Accesorium Ceda Principali 

Principio de Derecho Romano en materia civil sobre todo que indica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y es usado en varias ramas del derecho y que en en nuestro Código Civil tiene varias aplicaciones en materia de contratos que procedemos a resumir como sigue:

  • Las acciones accesorias prescriben junto con las principales (art. 1702);
  • La venta de créditos comprende los derechos accesorios como las fianzas, hipotecas, prendas y privilegios (art. 1280);
  • La condonación de la deuda principal extingue la deuda accesoria (art. 1076);
  • La anticresis es un derecho accesorio a la hipoteca (art. 1622);
  • La cosa legada debe ser entregada con sus accesorios (art. 843);
  • En la accesión de los bienes muebles el propietario de la principal adquiere el bien accesorio (art. 387);
  • La fianza simple incluye no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios (art. 1517).

VI. Acción rehebiditoria y acción quantis minoris  

Ambas acciones están ligadas desde sus primeras definiciones y están relacionadas en el Código Civil artículos 1254 y 1255, así como en la Ley de protección al consumidor.  La acción redhibitoria definida por varios académicos nacionales es el derecho que tiene un afectado por productos defectuosos de pedir a la contraparte que le devuelva lo pagado y aquel devuelve el bien.

La acción quantis minoris, se refiere a que ante la misma situación el afectado pueda pedir una disminución en el precio proporcional al daño y tasado pericialmente.  

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